REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001668
ASUNTO : NP01-P-2008-001668

Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. FÁTIMA RANGEL P.
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. ADARGELIS GONZALEZ M.
Defensor Privado: Abg. FELIPE ORTA
Acusado: CESAR AUGUSTO RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, con fecha de nacimiento 16-11-1947, de 62 años de edad, residenciado en la calle El Rincón de San Antonio de Capayacual, casa S/N, cerca del liceo del Rincón, Estado Monagas, sus padres se llaman JUANA BAUTISTA RAMOS, (F) de Profesión u Oficio Albañil, de Estado Civil Casado
Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD)…Maturín Estado Monagas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano son los siguientes: En fecha 21 de enero 2008, la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), denunció ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas expuso: “...me encuentro a CESAR AUGUSTO RAMOS y me empezó a ofender con palabras obscenas porque le dije que me entregara la casa ya que él se puso a vivir allí cuando yo me encontraba en Maracaibo por problemas de salud, ahora dice que me va a matar y a mi familia, yo estoy viviendo en casa de una hermana…”, en fecha 2 de Diciembre 2008 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: SUSPENDER: el proceso seguido al Acusado CESAR AUGUSTO RAMOS, debidamente identificado en autos por el plazo de Un (01) año contados a partir del día de hoy finalizando el mismo en fecha 02/12/2009, quedando dicho Acusado sometido a un Régimen de Prueba durante el referido plazo, bajo el estricto cumplimiento de las obligaciones siguiente: 1.- Abstenerse de proferir cualquier tipo de violencia en contra de la victima, bien sea física o psicológica. 2.- Abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de poseer o portar armas, sean estas de hierro, de fuego o blancas. 6.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, comenzando con dichas presentaciones a partir del día de hoy. A los fines del cabal cumplimiento de las medidas acordadas se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas a objeto de que designe al respectivo Delegado de Prueba, en cuyo control y vigilancia estará sometido el Acusado. Este Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el auto fundado respecto al fallo aquí emitido”. Se deja constancia que la presente Audiencia de se llevo cabo con la total preservación de los Principios Orientadores, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 11/04/2011 se lleva a cabo la audiencia especial de verificación de condiciones encontrándose presente en la misma todas las partes donde una vez verificado se pudo constatar que no cursaba en actas el oficio emitido por parte de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de verificar el cumplimiento del ciudadano, asimismo la victima informó al tribunal que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS ha continuado proliferando actos de violencia en su contra en virtud de ello en esa oportunidad este Tribunal acordó oficiar a la UTASP a los fines de verificar la comparecencia o no del ciudadano por ante la misma, y estando presentes el día de hoy a los fines de llevar a cabo la presente audiencia esta representación fiscal quiere deja constancia que primeramente la Víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) no se encuentra presente toda vez que se evidencia al folio 90, de la fase intermedia segunda pieza de la presente cauda, registro de defunción de la referida ciudadana donde se deja constancia del fallecimiento de la misma, en segundo lugar se evidencia al folio 173 de la primera pieza de la fase intermedia oficio emanado de la U.T.S.O. del estado Monagas donde informan que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS finalizó en fecha 02/12/2009 de manera desfavorable el régimen de prueba impuesto toda vez que en ningún momento compareció ante la referida unidad. Riela al folio ciento setenta y tres (173) de las actas oficio signado UTSO de fecha 18 de mayo 2011, suscrito por la Abogada ITALIS BARBOZA, Delegada de Prueba donde ratifica la información que el Ciudadano Acusado de autos nunca compareció por ante esa Unidad Técnica. En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana, se efectuó la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, seguida contra de los ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) de quien se deja constancia que consta en actas la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana victima, emanada del Registro Civil. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al imputado, quien expone: “aquí a mi no me mandaron a presentarse a ninguna otra parte, sino aquí al circuito, nunca me dijeron a donde me iba a presentar sino aquí y nada mas por eso yo no me presenté a donde me dijeron después a donde yo me tenia que presentar si es así yo me hubiera presentado en las dos partes, allá y aquí. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra al defensor privado: Abg. Felipe Orta para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “en la oportunidad anterior en la que se hizo la audiencia de verificación de condiciones esta defensa notifico a la ciudadana juez de ese entonces que mi defendido nunca se le entrego la participación correspondiente a la comparecencia por ante el delegado de prueba mas sin embargo si cumplió fielmente con sus presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este circuto judicial, sin embargo a todas estas estamos dispuestos a que se subsane la situación de la forma como el tribunal considere que puede hacerse de la forma que pueda favorecer a mi defendido su decisión ya que desde el principio de este proceso siempre ha actuado y así esta demostrado de que ha actuado de buena fe y nunca tuvo intensión de contradecir ninguna orden emanada de este Tribunal y si pasó fue por que no fue debidamente notificado de esta condición por otra parte la comparecencia que hizo la víctima en la oportunidad que compareció a este despacho a fin de notificar situaciones inexistentes ya que en un escrito que debe reposar en autos acompañe constancia del juez de paz en donde se dejo claro que las situaciones planteadas por la víctima en esa oportunidad eran infundadas y falsas sin embargo esta defensa recurre nuevamente a la buena fe a la presunción de buena fe a favor de mi defendido y quedamos a disposición de lo que a bien pueda decidir este Tribunal,, es todo”. Hace uso de la palabra la Fiscal del Ministerio Público: “ Una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa esta representación fiscal observa que en fecha 02/12/2008 se llevó a cabo audiencia preliminar en la presente causa donde el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, siendo acordada la misma imponiéndole como obligaciones el abstenerse de proferir actos de violencia contra la víctima, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas, abstenerse de portar armas y presentarse por ante la U.T.A.S.P. quien verificaría las condiciones y el régimen de prueba del mismo, posteriormente en fecha 11/04/2011 se lleva a cabo la audiencia especial de verificación de condiciones encontrándose presente en la misma todas las partes donde una vez verificado se pudo constatar que no cursaba en actas el oficio emitido por parte de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de verificar el cumplimiento del ciudadano, asimismo la victima informó al tribunal que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS ha continuado proliferando actos de violencia en su contra en virtud de ello en esa oportunidad este Tribunal acordó oficiar a la U.T.A.S.P. a los fines de verificar la comparecencia o no del ciudadano por ante la misma, y estando presentes el día de hoy a los fines de llevar a cabo la presente audiencia esta representación fiscal quiere deja constancia que primeramente la Víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) no se encuentra presente toda vez que se evidencia al folio 90, de la fase intermedia segunda pieza de la presente cauda, registro de defunción de la referida ciudadana donde se deja constancia del fallecimiento de la misma, en segundo lugar se evidencia al folio 173 de la primera pieza de la fase intermedia oficio emanado de la U.T.S.O. del estado Monagas donde informan que el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS finalizó en fecha 02/12/2009 de manera desfavorable el régimen de prueba impuesto toda vez que en ningún momento compareció ante la referida unidad, en virtud de todo lo antes mencionado esta representación fiscal visto el incumplimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS de conformidad con el articulo 47 numeral 1 del C.O.P.P. solicita la revocatoria de la medida de S.C.P. y en consecuencia se reanude el mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria correspondiente del mismo, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR DE LA MANERA SIGUIENTE: revisado minuciosamente el presente Asunto Penal observa que en fecha 02/12/2008 se llevó a cabo audiencia preliminar en la presente causa donde el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, siendo acordada la misma imponiéndole como obligaciones el abstenerse de proferir actos de violencia contra la víctima, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas, abstenerse de portar armas y presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y asimismo presentaciones cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo, tal como se puede verificar en los folios 53 y 54 de la primera pieza de la fase intermedia; consta en el folio Nº.- 60 oficio 3C-2526-08 de fecha 05/12/2008 donde el Tribunal Tercera de Control de Jurisdicción ordinaria notificó a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de el otorgamiento de la S.C.P. del ciudadano hoy acusado, se verifica al folio sesenta y dos (62) oficio U.T.A.S.P. 1387-08 de fecha 09/12/2008 donde se le designa la Dra. ITALI BARBOZA como delegada de prueba al ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS se verifica al folio 73 un acta suscrita por el referido juzgado donde el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS acompañado de su defensor privado Abg. Felipe Orta, donde manifiesta que no fue informado de que tenía que comparecer ante la UTASP e informó que solo había cumplido sus presentaciones ante el alguacilazgo siendo que riela al folio 55 de la misma pieza las firmas autógrafas tanto del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS tanto como de su defensor ABG. FELIPE ORTA donde estando presentes en la Audiencia Preliminar y estando impuestos de las condiciones impuestas en consecuencia de la medida otorgada conformes firman, se deja constancia que en fecha 11/04/2011 se acordó recabar el informe conductual final de dicha unidad ya que el mismo no constaba en las actuaciones y en esta oportunidad en atención a los que dispone el articulo 46 del C.O.P.P. se procede a verificar que en el folio ciento sesenta y tres (173) se evidencia oficio U.T.S.O.-536 de fecha 18/05/2011 donde se informa que el ciudadano RAMOS CESAR AUGUSTO plenamente identificado culminó de manera desfavorable toda vez que en ningún momento compareció por ante esa unidad. En atención a los que el articulo 5 de la Ley que regula la materia este Tribunal hace referencia que en el folio 166 estando la hoy fallecida víctima de manera clara y conteste informo al tribunal que el ciudadano acusado la había insultado nuevamente le había dicho groserías y textualmente expuso: “…cochinadas que me da vergüenza repetirlas y su mujer se burla de mi”, en consecuencia se estima un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano acusado no existiendo en las actas procesales la debida justificación del incumplimiento de la impuesta ante el régimen de prueba ante la U.T.S.O. por lo cual este Tribunal en fundamento en el numeral 1º del articulo 47 procede a reanudar el proceso y tomándose en consideración la admisión de hechos que para ese entonces el ciudadano acusado realizó ante el Juzgado correspondiente procede a condenarle por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 encabezado y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole la pena de prisión de veintitrés (23) meses, mas las accesorias previstas en el articulo 66 numeral 2º y en concordancia con el articulo 67 de la misma Ley, asimismo en este acto de conformidad con el principio de la proporcionalidad de la penal la cual la misma no excede los ocho (08) años de prisión, procede a revisarla y otorgarle una medida menos gravosa sustitutiva ala privación de libertad la cual quedara presentándose ante el servio de alguacilazgo cada 45 días, iniciando sus presentaciones el día lunes 20/10/2014, y ese mismo día deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que tenga su ingreso en los programas de orientación en torno a las garantías y respeto de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia tal como lo dispone el articulo 67 antes mencionado, se acuerda librar boleta de notificación de la presente sentencia condenatoria al domicilio donde residen los familiares inmediatos de la ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), una vez firme la decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Especializado a los fines de la materialización de los derechos penitenciarios del referido penado. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Es todo, Siendo las 11:10 am, terminó, se leyó y conformes firman. Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Estos tipos penales son de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.- 4.895.437, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana fallecida: (SE OMITE SU IDENTIDAD) y este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo de su integridad física, moral, psíquica y espiritual, de la víctima en sus diferentes formas de padecimientos, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, siendo actos discriminatorios por razón del sexo, que atentan contra el Derecho Constitucional de Igualdad de real y efectiva en cuanto al género.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana fallecida: (SE OMITE SU IDENTIDAD).
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: la ciudadana fallecida: (SE OMITE SU IDENTIDAD) de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, vejámenes, genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CESAR AUGUSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.895.437.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.895.437, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este Asunto Penal, en perjuicio en el momento de los hechos: de la ciudadana y hoy fallecida: (SE OMITE SU IDENTIDAD), El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el artículo 40 encabezamiento y establece una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses, y AMENAZA establecido en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano encabezamiento, cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende la que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior ; según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto. En concordancia con lo que establece el artículo 87 del citado Código le impone una pena corporal de de VEINTITRÉS (23) MESES PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 66 numeral 2º y en concordancia con el artículo 67 de la misma Ley, asimismo en este acto de conformidad con el principio de la proporcionalidad de la penal la cual la misma no excede los ocho (08) años de prisión, procede a revisarla y OTORGARLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD él cual quedará presentándose ante el servio de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, iniciando sus presentaciones el día lunes 20/10/2014, y ese mismo día deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que tenga su ingreso en los PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN en torno a las garantías y respeto de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de Violencia tal como lo dispone el articulo 67 antes mencionado, se acuerda librar boleta de notificación de la presente sentencia condenatoria al domicilio donde residen los familiares inmediatos de la ciudadana fallecida víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), una vez firme la decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Especializado a los fines de la materialización de los derechos penitenciarios del referido penado. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS