REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004485
ASUNTO : NP01-S-2014-004485
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre 2014 , de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552.985, de edad 36 años de edad, por haber nacido en fecha 8-9-1979 natural de Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico automotriz , hijo de: ELIA BONILLA (V) y FRACISCO CARVAJA (F) residenciado; Sector Simón Bolívar, calle principal 1, avenida perimetral, manzana B. casa B-4, cerca en referencia cerca de un módulo cubano Barrio adentro y una piscina cerca de un vecino que queda al frente que es muy conocida, teléfono del vecino 0414-8810434, imputado OBEL ARMANDO FAJARDO VECINO.- Y EL APREHENDIDO OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837147 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21-07-1992 natural de Miranda Ocumare del Tuy, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , hijo de: JULIA MONTILVA (V) y ALVARO FAJARDO (V) residenciado; Avenida perimetral Sector Simón Bolívar, calle principal, manzana B. casa B-8, cerca en referencia cerca de un módulo cubano Barrio adentro y una piscina cerca de un vecino que queda al frente que es muy conocida, teléfono 0414-8810434 04264897846 (progenitora) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, atribuible a la conducta del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte atribuible a la conducta de OBEL ARMANDO FAJARDO, en perjuicio de la Ciudadana víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo que establece la ley Para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales) en los cuales se verifican los elementos: 1.- DENUNCIA COMÚN de la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) de fecha 19-10-14, que riela al folio uno (1) donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultó agredida por los que denuncia ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552.985 y OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.147 .- 2 .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-14, que riela al folio 4, donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia de cómo aprehenden a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552.985 y OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.147.- 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 1301 de fecha 19-10-14 donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia del sitio del suceso, La Representación Fiscal dejó constancia que si bien es cierto no existe una Evaluación Médico legal no es menos cierto que la víctima está conteste y es cónsona en afirmar que fue agredida por lo ciudadanos aprehendidos flagrantes y señaló el sitio del suceso cerrado, lugar que fue reconocido por los funcionarios actuantes. Por lo que esta Juzgadora verifica que la Ciudadana víctima expone en su denuncia que su pareja FRANCISCO JAVIER CARVAJAL y OBEL ARMANDO FAJARDO la agredieron físicamente y verbalmente, por lo que se verifica que riela al folio tres (3) de las actas procesales que el LCDO. ENRRIQUE ALIENDRES MORENO Jefe del Organismo receptor de la de la denuncia mediante oficio signado: 9700-0214982 remite a la Ciudadana Víctima denunciante (SE OMITE SU IDENTIDAD), para la realización de la Evaluación Médico legal, no obstante; la misma no se verifica inserta a las actas procesales, por lo que se debe estimar la urgencia de la conformación del expediente en la etapa inicial del proceso ya que el lapso es muy breve, por lo que conviene citar lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que una justicia REAL Y EFECTIVA es la verdadera materialización de una Tutela Judicial Efectiva. La violencia contra las mujeres basada en género constituye una violación sistemática de derechos humanos, por lo tanto los Jueces y Juezas de la República ante situaciones como estas estamos obligados y obligadas a brindar a la víctima de violencia la máxima protección por su estado vulnerable y garantizarle los derechos a estar libre de violencia. El legislador en el parágrafo Primero del artículo 91 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia dispone claramente: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima. Por lo que se puede colegir que el Ministerio Público de los elementos presentados se verifica el dicho de la víctima adminiculado con un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-14, que riela al folio 4, donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Punta de Mata dejan constancia de cómo aprehenden a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552..985 y OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.147 de modo flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley “in Comento”, luego de verificar los hechos que obedecían a una violencia contra una mujer, asimismo reconocieron el sitio del sujeto, al respecto conviene citar De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552.985 y OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837147 se encuentran estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos antes indilgados en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado el día MARTES 22-10-2014 a los fines de Constatar su respectiva cita ante la Abogada y la Educadora a los fines de que sean orientados y reciban una charla sobre la violencia de genero.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.552.985 y OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.147 de modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley que regula la materia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 , del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Y al ciudadano imputado: OBEL ARMANDO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.1475.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, a los fines de garantizar la protección y seguridad de la víctima denunciante. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) (días ante el servicio de alguacilazgo, para ambos imputados quienes deberá comenzar su primera presentación el día MARTES 22-10-2014 con cuya medida recobrarán su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia los imputados debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado el día MARTES 22-10-2014 a los fines de Constatar su respectiva cita ante la Abogada y la educadora a los fines de que sean orientados y reciban una charla sobre la violencia de genero, con cuya medida recobrarán su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y por la Defensa Privada las simples. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. LILIANA DIAZ
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