EXP. Nº 0588-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 9 de octubre de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 30 de septiembre del mismo mes y año, por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, actuando con el carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con acción de protección propuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la que aparecen involucrados los jueces Roberto Quintero, Jacquelina Fernández y Nola Gómez, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual forma parte la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Así se declara.
II
En el presente caso la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en acta que suscribe de fecha 30 de septiembre de 2014 (fls. 89 al 96), señala que recibió por redistribución asunto relativo a acción de protección, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado Luis Rivas, en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declinó la competencia, y en virtud de la Inhibición del Juez Unipersonal N° 4 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Indica la Juez inhibida que en fecha 12 de enero de 2006, fue consignado por ante la Secretaría de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, escrito el cual evidencia denuncia penal por la presunta comisión de un hecho punible propuesta por la ciudadana Niria Margarita Barroso de Guerrero, en su condición de abogada asistente del mencionado ciudadano, en contra de la Juez inhibida por haber cometido presuntamente una falta gravísima tipificada como denegación de justicia, por retardar el proceso y favorecer a los Jefes Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que tal denuncia fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Penal el Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2006, conociendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, cuya nomenclatura es 11C-F-297-06 y que posteriormente fue remitido a la Fiscalía Superior, que en la nombrada querella solicita que la Juez inhibida sea: “enjuiciada, procesada y penada, por haber cometido presumiblemente un delito contra la Administración de Justicia, llamado: encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del actualizado Código Penal Venezolano”.
Manifiesta que aunado a ello el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, se ha dado a la tarea de manifestar a viva voz en la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 y en otros espacios públicos que su persona es la única que faltaba por denunciar y que lo haría por cuanto ya lo había hecho con los demás jueces y fiscales, que su conducta no estaba dentro del marco de la legalidad, que le retrasa el proceso con el propósito de perjudicarlo, que dentro de las actividades que desarrollaban en ese Tribunal se actúa de manera ilegal, que con su actitud no hay seguridad y confianza al tomar decisiones legales con la labor de Juez que desempeña.
Agrega, que en fecha 21 de marzo de 2006 fueron declaradas con lugar por la extinta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tres inhibiciones interpuestas por la Juez inhibida el día 22 de febrero del año en curso con relación a causas N° 7015, 3526 y 7235 de la nomenclatura llevada por la entonces Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según señala se evidencia de sentencias N° 45, 44, y 43 de fecha 21 de marzo de 2006 emanadas de la extinta Sala de Apelaciones, asimismo que en fecha 9 de mayo de 2007 recibió de la oficina de distribución causa contentiva de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y el Hospital Chiquinquirá, en el cual fue planteada su inhibición y declarada con lugar según sentencia N° 49 de fecha 28 de junio de 2007 por la extinta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Cita doctrina al respecto y expresa que no obstante los hechos contenidos en la supuesta inexistencia de causal taxativa por virtud de enrarecimiento de las relaciones procesales y en el entendido que los mismos pudieran afectar su imparcialidad en la causa, con el objeto de que el iter procesal se encuentre revestido de las características consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y disipar cualquier duda sobre la imparcialidad, se debe atender tanto a la novísima Doctrina Constitucional, como a las tendencias jurisprudenciales consagrada en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, de la cual cita extracto.
Concluye señalando que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes explanados, en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, manifiesta su voluntad para no conocer en la acción de protección intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
El Tribunal para resolver, observa:
Luego de una revisión detenida de lo expuesto en el acta de inhibición, se aprecia que, la Juez inhibida después de narrar hechos señala lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, respecto a que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes.
Asimismo, manifiesta que como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, y en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, debe abstenerse de conocer la acción de protección intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas no abarcan todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad y la Juez se inhibe de conocer no invocando causal alguna de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario público para separarse del conocimiento de la causa hacerlo en forma legal, a los fines de disipar cualquier duda sobre su imparcialidad, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, ya que es un deber impretermitible la absoluta idoneidad del Juzgador para conocer de una causa concreta, en la que no debe existir ningún tipo de predisposición del Juez con los intervinientes en el proceso; evidenciándose del escrito que encabeza estas actuaciones que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA como defensor de los derechos humanos y luchador social, presenta la referida demandada de acción de protección en contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este sentido este Tribunal Superior visto lo manifestado por la Juez inhibida en el acta que suscribe para inhibirse en el sentido de que: “su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes explanados y en haras (sic) de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia en la presente causa, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio en ACCION (Sic) DE PROTECCION (Sic), seguido por el ciudadano DARIO SE GUNDO (Sic) ECHETO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.754.112 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto 2003, según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales que las causales establecidas en el texto no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el Juez a favor de una de las partes. Asimismo, acoge el criterio sustentado por el insigne procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas A., Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas, Talleres Gráficos Herpa, 1964,p 291).
En consecuencia, con fundamente en lo antes expuesto, conociendo por notoriedad judicial que por ante la extinta Corte Superior, en sentencias dictadas en fecha 21 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2007, 28 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2008, y en sentencia N° 94 de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por este Tribunal Superior se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por la Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer distintas causas en las que aparece involucrado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por las mismas razones, a los fines de evitar una recusación en su contra, este Tribunal Superior, declara con lugar la inhibición planteada y aparta a la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento de la acción de protección intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en contra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y la aparta del conocimiento de la acción de protección incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra los ciudadanos Roberto Quintero, Jacquelina Fernández y Nola Gómez, en su condición de jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.
Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida, y remítase con oficio este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuido entre Jueces de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo exceptuando a la Juez Inés Liliana Hernández Piña por cuanto se declaró con lugar la inhibición propuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “84” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajo los Nros. 341-14 y 342-14. La Secretaria,
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