REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001054
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 132-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: DREYER JOSÉ SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.766, domiciliado en la carretera N, Sector el Danto, Barrio Churuguara, Calle Santa Rosalía, casa sin número, Parroquia el Danto, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.535.
DEMANDADA: YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.308, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano DREYER JOSÉ SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.766, domiciliado en la carretera N, Sector el Danto, Barrio Churuguara, Calle Santa Rosalía, casa sin número, Parroquia el Danto, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.308, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha25 de octubre de 1.995, contrajo matrimonio con la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ; que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio La Invasión, entre carreteras 42 y 43, casa sin numero, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon tres hijas que llevan por nombres (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo con cada uno de los deberes que les imponía el matrimonio, pero su esposa sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento y su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos, indiferencias y con el transcurrir del tiempo fueron surgiendo actitudes de maltrato físico y verbal hacia mi persona por parte de su esposa; que la conducta de su esposa de amable y cariñosa se transformo radicalmente al extremo de inferir insultos en su contra, por lo que la vida en común era imposible, perturbándolo, amenazándolo reiteradamente con el divorcio, por todo se disgustaba y peleaba, él insistía en que ella cambiara su comportamiento pero su cónyuge hizo caso omiso a su petición, rompiéndose las relaciones matrimoniales definitivamente en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2006, cuando lo obligó a recoger sus enseres personales y a marcharme del hogar; que es importante destacar que la situación de abandono voluntario dentro de su matrimonio aún persiste, por cuanto las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él, se encuentran irremediablemente rotas y sin posibilidad alguna de reconciliación; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, antes identificada, constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de junio de 2.014.
En fecha diez (10) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de julio de 2.014.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 108, correspondiente a los ciudadanos DREYER JOSÉ SANCHEZ UZCATEGUI y YESENIA MARIA MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 04, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.819, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 463, correspondiente a la joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DANIEL ANTONIO SALERO GONZÁLEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace bastante tiempo; que procrearon tres hijas; que su domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio La Invasión, con avenidas 42 y 43, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges vivían en conflictos, peleaban demasiado; que la demandada lo insultaba delante de amigos y familiares y lo desalojó de su hogar el día 24 de diciembre de 2.006; que observo cuando el demandante salio con las maletas y se fue. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante tiene un nuevo hogar; que la custodia de las hijas la ejerce su mamá; que no esta claro si el demandante cumple con su obligación de manutención; que el demandante no mantiene comunicación con sus hijas.
• El testigo, ciudadano PABLO GUTIÉRREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace bastante tiempo; que procrearon tres hijas; que su domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio La Invasión, con avenidas 42 y 43, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que ellos tenían bastante problemas; que la demandada no atendía al demandante ni a sus hijas; que en las reuniones familiares lo insultaba, ella lo desalojó de su casa y él le hizo la carrerita al demandante; que la separación se produjo el día 24 de diciembre de 2.006; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante tiene otra pareja y la demandada vive sola en su casa.
• El testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL PRIMERA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijas; que su domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio La Invasión, con avenidas 42 y 43, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que tenían bastantes dificultades, pelas continuas, agresiones verbales; que la separación se produjo el día 24 de diciembre de 2.006; que observo cuando pasaba por allí y vio al demandante salir de su casa con la ropa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SALERO GONZÁLEZ, PABLO GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO LEAL PRIMERA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja por parte de la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, ya que ésta no cumplía con sus obligaciones como esposa; que lo agredía verbalmente; situación que se torno definitiva en fecha 24 de diciembre de 2006, cuando lo obligo a retirarse del hogar común; que los esposos SANCHEZ MENDEZ viven separados, separación que se mantiene hasta la presente fecha; que las hijas viven con su progenitora y él no tiene contacto con ellas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos FRAIMER BERNARDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y ERWIN JOSÉ MEDINA ROMERO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
• El demandante en su escrito de demanda en cuanto a las Instituciones Familiares solicita se fije un régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio de sus hijas, en cuanto a la obligación de manutención ofrece: la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), mensuales, cantidad esta que será ajustada en un 30%, cada vez que se presenten aumentos de conformidad, a la convención colectiva petrolera. Asimismo ofrece con respecto a inscripción, uniformes y útiles escolares, se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%) así como en la época de navidad y año nuevo se compromete a cubrir los gastos propios de esa época, en un cien por ciento (100%), más un regalo, para cada una de sus hijas, y los gastos de salud, asistencia médica, medicinas, están cubiertos por la empresa PDVSA, empresa en la cual labora.
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, en contra de la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI por parte de su cónyuge la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.766, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la. Abogada en Ejercicio JASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.308, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.108, en fecha 25 de octubre de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercido por la ciudadana YESENIA MARIA MENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano DREYER JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de las adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 132-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-