REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000807
SENTENCIA DEFINITIVA: 131-14
MOTIVO: ATRIBUCION DE LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: EDDYN RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en la calle España, quinta Meleddy, casa s/n, al lado de Residencias Villa Maria, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.266, domiciliada en Campo Carabobo, casa s/n, cuarto Palafito frente al Muro, municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por el ciudadano: EDDYN RAFAEL AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en la calle España, quinta Meleddy, casa s/n, al lado de Residencias Villa Maria, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIOZOTI CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.446, quien actúa en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la ciudadana: MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.266, domiciliada en Campo Carabobo, casa s/n, cuarto Palafito frente al Muro, municipio Lagunillas del estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que de la relación que mantuvo con la ciudadana MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, antes identificada, nació su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante su relación habitaron en la casa de sus padres, hasta que el día 24 de junio de 2013, decidieron terminar la misma, ella decidió de forma unilateral que ejercería la custodia de su hijo, sin tomar en cuenta su opinión ni la de él, pese a que el niño manifiesta su deseo se vivir con él; que actualmente la ciudadana MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, ha delegado el cuidado de su hijo a su progenitora, ciudadana LUZMILA SULBARAN, y por su severidad en el trato para con su hijo lo tiene sometido a un fuerte estrés, que puede derivar en un perjuicio físico, moral y psicológico para él; que con el propósito de salvaguardar la integridad física y emocional y el equilibrado desarrollo de la personalidad de su hijo, se encuentra en la disposición de ejercer su custodia sin delegarla en terceros y respetando su opinión, fundamentando la presente demanda en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA.
Por auto de fecha once (10) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cinco (02) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada MAHOLY ARIAS SULBARAN, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, el Tribunal fijo para el día once (11) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión del niño de autos.
En fecha once (11) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la parte demandada, sin la asistencia de Abogado, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día tres (03) de abril de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha tres (03) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se ordeno la materialización de las mismas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MIOZOTI CAMEJO, INPREABOGADO N° 48.446, mediante la cual consigna copia certificada del expediente aperturado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano EDDYN AVILA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al niño de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, fijó para el día veintitrés (23) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.246, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de expediente administrativo N° 013-14, sustanciado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, relacionado con el caso de autos.
Ahora bien en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…).
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 013-2014 que contiene las actuaciones realizadas por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación de fecha 30 de junio de 2014, efectuada por el funcionario público (folio 51); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración de tramitar y sustanciar dicho expediente. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de agosto de 2014, relacionado con el niño de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que ambos progenitores son aptos en el área social para el ejercicio de los cuidados del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte el progenitor se encuentra en condiciones psicológicas para ejercer los cuidados y atenciones que requiere el niño de autos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada notificada como fue no dio contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas. ASI SE DECLARA.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 358 y 359 establecen que:
“Articulo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas….”.
“Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Igualmente establece en el artículo 360 que:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
En el caso de marras, la parte actora alegó que se cumple lo establecido en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta en la que incurrió la demandada de autos en el transcurso del presente asunto; asimismo manifestó que no se aplica la excepción prevista en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y los indicios de conducta procesal. Ahora bien al respecto se observa que si bien es cierto que la institución procesal de la confesión ficta y los indicios de conducta procesal, atacan la conducta contumaz de la parte demandada, así como que el derecho preferente previsto en el mencionado articulo 360 de la Ley especial no aplica por cuanto el niño de autos tiene ocho (08) años de edad, y siendo que el demandante de autos no logro probar los hechos alegados por él en el libelo de la demanda, así como que no se desprende de actas que la progenitora ejerciera una conducta que amenazara o pusiera en riesgo la seguridad del niño de autos, es por lo que resulta imperioso para esta Sentenciadora mantener el estatus jurídico del niño tal cual como estaba al momento de intentar la demanda. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos, el Informe Técnico Integral, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que el ciudadano EDDYN AVILA RODRIGUEZ, es el progenitor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo este con los deberes que como padre le corresponden, y siéndo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que contra la ciudadana MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, progenitora del niño de autos, no existe evidencia que aporten elementos de convicción a quien decide para considerar que dicha ciudadana no se encuentra apta para ejercer la custodia, que por ley, es decir, de pleno derecho le es atribuida, en este sentido es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda que por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA intentó el ciudadano EDDYN AVILA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manteniéndose el ejercicio de la custodia del niño con la progenitora, haciendo la salvedad que al niño debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitor. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano EDDYN AVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.196, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la. Abogada en Ejercicio MIOZOTI NOHEMI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.446, en contra de la ciudadana MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.266, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se ordena la inclusión del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos EDDYN AVILA RODRIGUEZ y MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, en un programa de fortalecimiento familiar, a los fines de restaurar relaciones y una sana comunicación entre ambos progenitores, considerando el estrecho vinculo con el niño de autos.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBVCFFR/kl.-
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