REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 070-14
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.809.481, domiciliado en municipio Miranda, parroquia San José, diagonal al colegio José Cenobio Urribarri del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.302.
PARTE DEMANDADA: LEONELA JOSEFINA RINCON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-18.217.391, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, sector Sabaneta de Palma calle Principal, diagonal al Liceo José Cenovio Urribarri, municipio Miranda del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.809.481, domiciliado en municipio Miranda, parroquia San José, diagonal al colegio José Cenobio Urribarri del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.302, a los fines de interponer demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en contra de la ciudadana LEONELA JOSEFINA RINCON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-18.217.391, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, sector Sabaneta de Palma calle Principal, diagonal al Liceo José Cenovio Urribarri, municipio Miranda del estado Zulia, a favor de la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana LEONELA RINCON, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada en Ejercicio ciudadana MARLIDYS OLIVERA, INPREABOGADO N° 126.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONELA JOSEFINA RINCON FLORES.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con los presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014 fijó para el día diez (10) de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha diez (10) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha diez (10) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal fijó para el día primero (01) de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 212, correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Miranda del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción N° 43, correspondiente al ciudadano DANIEL JESUS RODRIGUEZ VILCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
• Constancia de Datos Filiatorios, correspondiente al ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 26 de junio de 2013.
• Notificación de la demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 01 de agosto de 2013.
• Constancia de Trabajo, emitida por la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ.
• Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la demandada ciudadana LEONELA JOSEFINA RINCON FLORES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día catorce (14) de mayo de 2014, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fechas veintisiete (27) de junio y trece (13) de agosto de 2014, es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día catorce (14) de mayo de 2014; habiéndose fijado hasta en dos (02) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Colocación Familiar, intentada por el ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-7.809.481, domiciliado en municipio Miranda, parroquia San José, diagonal al colegio Cenobio Urribarri del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.302, en contra de la ciudadana LEONELA JOSEFINA RINCON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-18.217.391, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, sector Sabaneta de Palma calle Principal, diagonal al Liceo José Cenovio Urribarri, municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 070-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-