REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000925
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA y YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.203.113 y V-13.209.299, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ELSA OLAVEZ y AURA BECERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641 y 132.810, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.113, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELSA OLAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641: y YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.299, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida por su progenitora la ciudadana YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA. SEGUNDO: El progenitor ciudadano ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los días Quince (15) y último de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 0134-0086-55-0861259209 del banco BANESCO, Banco Universal, y cuyo titular es la ciudadana YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA, y de la cual tiene conocimiento el obligado de autos. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres de común acuerdo manifiestan que los hijos estudiarán en una escuela privada, por lo que el progenitor ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, asume cubrir el Cien por Ciento (100%) por concepto Inscripción y Matricula Escolar. En cuanto al Trasporte Escolar el mismo será cubierto en un Cien por Ciento (100%) por parte de la progenitora YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA. En cuanto a los Uniformes Escolares, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares el progenitor ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos. En cuanto a las Actividades Extracurriculares de la niña, el progenitor ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos, haciéndose la observación que la niña actualmente estudia Inglés. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir estos gastos extracurriculares también con su hijo varón. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, manifiesta que sus hijos están inscritos en el record de la Institución para la cual laboral, por lo que sus hijos a partir del mes de enero de 2015, gozarán de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que dicha Institución otorga a los familiares del trabajador, comprometiéndose el progenitor, ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, a entregar a la progenitora YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA la documentación requerida para que sus hijos gocen de esos beneficios. En caso de que el seguro de la Institución para la cual labora el progenitor no cubra los gastos de medicinas, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen cada uno a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos, los cuales deberán estar cubiertos a mas tardar el día diez (10) de diciembre de cada año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época. SEXTO: El progenitor, ciudadano ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, se compromete a renovar el vestuario de los niños de autos una vez a mediados de cada año en el mes de junio. SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno cualquier día de la semana. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, podrá visitar o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los hijos podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, los hijos compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, pudiendo el progenitor visitar a los hijos los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año y viceversa, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”…” (Sic).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Octubre de 2014 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALDRIN ALEJANDRO OLLARVEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.203.113, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELSA OLAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641: y YUHANY JOSEFINA MILLAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.299, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 069-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ


ZBV/CF/esc.-