REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000827
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: RICHARD JOSE REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.486, domiciliado en el barrio 26 de julio, avenida 33, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
DEMANDADOS: YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO y GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.887.099 y V-8.695.597, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RICHARD JOSE REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.486, domiciliado en el barrio 26 de julio, avenida 33, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO y GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.887.099 y V-8.695.597, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que en el mes de Junio del año 1.999, conoció a la ciudadana YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO, con la cual mantuvo una relación amorosa y con el transcurrir del tiempo salió embarazada de su persona; que posteriormente de dar a luz; ella lo presento en el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia, como hijo de su unión matrimonial con el ciudadano GONZALO MARIO PADRÓN SEGOVIA, siendo su persona el padre biológico de ese niño, por lo que solicita lleve su apellido y se le reconozca como su hijo; que por todo lo antes expuesto ocurre para demandar la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad que sobre su hijo se le atribuye al ciudadano GONZALO MARIO PADRÓN SEGOVIA, así como también demanda a la ciudadana YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO, ya que él es el único y verdadero padre del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fundamenta esta acción en los artículos 208, 221, 230 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los demandados. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de febrero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la codemandada ciudadana YAMILEISI NUÑEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, exponiendo en líneas generales que es cierto que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS y que producto de la misma nació el niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es cierto que lo presentó ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, como hijo habido de su unión matrimonial con el ciudadano GONZALO MARIO PADRÓN SEGOVIA; que no hizo la presentación de su hijo de esa manera con mala intención, lo que sucedió fue que su esposo, aunque estaba separado de ella, le propuso hacerlo para que todos sus hijos tuviesen los mismos apellidos y ella aceptó; que tal como pretende el demandante, esta dispuesta a someter a su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la práctica de los exámenes y experticias heredo-biológicas o pruebas de ADN, a fin de que se determine la filiación paterna.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y la fijó nuevamente para el día primero (01) de abril de 2014.
En fecha primero (01) de abril de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció la parte codemnadada ciudadana YAMILEISI NUÑEZ y su abogada asistente, no compareciendo el codemandado GONZALO PADRON, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. El codemandado ciudadano GONZALO PADRON, no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética CITOGENLAB C.A., quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, se recibió comunicación del Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB, C.A., de la Clínica IZOT, donde remite Informe de Resultados de Prueba de Paternidad Biológica referente al asunto in comento.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, compareció y emitió su opinión en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también compareció la parte co-demandada ciudadana YAMILEISI NUÑEZ y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 289, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB C.A., de la Clínica IZOT, de fecha 23 de junio de 2014, estableciéndose que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos RICHARD JOSE REYES CAMPOS y YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO, y al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se concluye que en relación al ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS, se observaron concordancias alélicas con respecto al probable hijo para todos los marcadores analizados por lo que no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En cuanto a los resultados de la mencionada prueba hematológica – heredo biológica expedida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica IZOT, esta Juzgadora hace preciso realizar los siguientes razonamientos:
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 que establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 08 de julio de 2014, los resultados de la misma, visto el informe N° C0514PAT77, de fecha 23 de junio de 2014, que corre en los folios que conforman el presente asunto, emanado del Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica IZOT, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que se utilizan para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza el referido Laboratrorio para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que el mencionado Laboratorio Genético, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son investigadores en materia de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense GHEP-ISFG, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, además de emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, se ampliaron diversos marcadores polimórficos de tipo STR’s y un marcador de genero (AMELOGENINA); tal y como se refleja del informe enviado por el Laboratorio de Genética Medica CITOGENLAB C.A de la Clínica IZOT.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados este Tribunal a esta prueba le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA YAMILEISI NUÑEZ
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 289, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB C.A., de la Clínica IZOT, de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GONZALO PADRON
El codemandado GONZALO PADRON, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis anterior y de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 201 del CC “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación….”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción juris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los ciudadanos RICHARD JOSE REYES CAMPOS y YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO, que arrojó que el ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS, no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad (IP) con respecto al mencionado niño está estimado en 10.852.244, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999907853%., por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS, en contra de los ciudadanos YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO y GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: RICHARD JOSE REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.486, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: YAMILEISI BENEDICTA NUÑEZ PEROZO y GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-11.887.099 y V-8.695.597, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida la nombrada en primer termino por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano GONZALO MARIO PADRON SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.597, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.486, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico del niño YONJARVIS JOSUE, quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia y el Registrador Principal del estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.289, de fecha nueve (09) de agosto de 2004, la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo del ciudadano RICHARD JOSE REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.486, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado en el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.-
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 129-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-