REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000704
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 067-14
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.376, domiciliado en el barrio Jesús Salazar, calle San Fernando casa 093, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.499, domiciliada en la urbanización Nueva Cabimas, sector 06, vereda 08, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.502 y NAKARIB QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.846.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.376, domiciliado en el barrio Jesús Salazar, calle San Fernando casa 093, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS, INPREABOGADO N° 109.502, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.499, domiciliada en la urbanización Nueva Cabimas, sector 06, vereda 08, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMEINTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadana MARIANNA FINOL, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión del niño de autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día diecinueve (19) de febrero del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda suscrito por la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAKARID QUERALES, INPREABOGADO N° 99.846.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la reconvención de la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para el día primero (01) de abril de 2014.
En fecha primero (01) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demandada, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandante de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de julio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio pautada para el día 17/09/2014, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de octubre de 2014, la oportunidad para oír a la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante reconvenida, ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.502. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.846.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionadas, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente N° 0121 0346 85 0017989140 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente el progenitor se compromete a hacer una compra mensual de artículos de higiene que la hija necesite. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mientras la mencionada niña este en educación inicial o preescolar y por cuanto la niña esta inscrita de común acuerdo en una Institución Privada, en relación a la Inscripción la misma será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y la Matricula Escolar será cubierta en un Cien por Ciento (100%) por parte del progenitor, quedando comprometida la progenitora a entregar al progenitor todas las facturas o recibos de pago necesarias para que la empresa para la cual labore el progenitor haga el reembolso de dichos gastos. En cuanto a los Uniformes Escolares los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor, y por cuanto la niña usa zapatos ortopédicos será cubierto en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cado progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, se compromete a renovar el vestuario de la niña de autos una vez a mediados de cada año.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, podrá visitar o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hija el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la hija podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, la hija compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a la hija los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año y viceversa, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- OCTAVO: El progenitor ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, autoriza suficientemente a la ciudadana MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, para que retire en su totalidad las cantidades de dinero que se encuentran consignadas. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, por los ciudadanos: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.376, domiciliado en el barrio Jesús Salazar, calle San Fernando casa 093, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.502; y MARIANNA REBECA FINOL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.499, domiciliada en la urbanización Nueva Cabimas, sector 06, vereda 08, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.846, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 067-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-