REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000293
SENTENCIA INERTLOCUTORIA N°: 065-14
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V.-10.208.056, y domiciliada en la calle Los Compadres, entre las avenida 21 y 22, sector Barrio Unión en jurisdicción de la parroquia General Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.702.728, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, casa N° 12, calle 5, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑA y/o ADOLESCENTE.: (Se emite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, mediante demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V.-10.208.056, y domiciliada en la calle Los Compadres, entre las avenida 21 y 22, sector Barrio Unión en jurisdicción de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL RAMOS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.976, en contra del ciudadano: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.702.728, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, casa N° 12, calle 5, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de abril de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de junio de 2.014.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público especializada. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de su hija. Seguidamente luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia N° PJ0102014000855, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de junio de 2014, se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en relación a las instituciones familiares respecto de su hija.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de julio de 2014.
En fecha primero (01) de julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio YAZEL REBECA SOPROCASE, INPREABOGADO N° 129.594, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado GENARO VILLARROEL.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para ese día, y la fijó nuevamente para el día treinta (30) de julio de 2014.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes; procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha veinte (20) de octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, exponiendo: “Desisto del presente procedimiento de divorcio en virtud de que mi representada no promovió prueba alguna para sustentar el juicio. Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, en diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2014, por la ciudadana: SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V.-10.208.056, y domiciliada en la calle Los Compadres, entre las avenida 21 y 22, sector Barrio Unión en jurisdicción de la parroquia General Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659; en contra del ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.702.728, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, casa N° 12, calle 5, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento de la parte demandante.
C.- Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 065-14, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-