REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000121
SENT. INTERL.: 066-14
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA REGIMEN DE CONVIENECIA FAMILIAR
PARTES: LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.654, domiciliado en la carretera H, con avenida 34, callejón Hernán Alemán, casa s/n, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia y NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.487, domiciliado en el sector Guabina, calle Max García, esquina con calle Cumana, Town House A1, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.918.
ORGANO: Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.654, domiciliado en la carretera H, con avenida 34, callejón Hernán Alemán, casa s/n, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.487, domiciliado en el sector Guabina, calle Max García, esquina con calle Cumana, Town House A1, municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de febrero de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinticinco (25) de julio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordando oír la opinión de la adolescente y prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante sin la asistencia de abogado, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Comparece igualmente la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés de los niños y/o adolescentes de autos. La parte demandante insiste en continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día quince (15) de octubre del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de octubre del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Comparece igualmente la Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público, quien actúa en defensa e interés de los niños y/o adolescentes de autos. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintidós (22) de abril de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, el Tribunal acordó diferir la audiencia de Juicio pautada para el día 12 de mayo de 2014, a solicitud de la representación Fiscal.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, se recibió Informe Técnico Parcial en lo Psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con los niños y/o adolescentes de autos, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2014.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual remite expediente relacionado con los niños y/o adolescentes de autos, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día siete (07) de agosto de 2014, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2014, el Tribunal acordó diferir la audiencia de Juicio pautada para el día 07 de agosto de 2014, a solicitud de la representación Fiscal.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de octubre de 2014, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, y su abogado asistente RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.918. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa e interés de los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Psicólogo MAIRA MEDRANO, Psicólogo Clínico adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de su hijos (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos antes mencionados y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de dos de la tarde (02:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno el día viernes del fin de semana que le corresponda, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), retornándolos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los hijos podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los hijos compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar a los hijos los días 24 y 31 de diciembre de cada año, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”.
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, por los ciudadanos: LIGIA DAYANIS LINARES ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.654, domiciliado en la carretera H, con avenida 34, callejón Hernán Alemán, casa s/n, sector 26 de Julio, municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en beneficio e interés de los niños y/o adolescente de autos; y NELSON JOSE RODRIGUEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.487, domiciliado en el sector Guabina, calle Max García, esquina con calle Cumana, Town House A1, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.918, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se emiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 605-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, QUEDANDO VIGENTES el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 066-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|