REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000065
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 117-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.298, domiciliado en la urbanización Las 40, calle 02, casa N° 130-B, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ALBIN FERRER y DAISY MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.000 y 195.707, respectivamente.
DEMANDADO: NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.166, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.601.298, domiciliado en la urbanización Las 40, calle 02, casa N° 130-B, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ALBIN FERRER y DAISY MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.000 y 195.707, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.166, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que fecha 10 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA DE GUZMAN; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 33, callejón 1ero de Mayo, casa s/n, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente a finales del año 2010, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable a cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba de una manera que hacia que su relación se tornara de una manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba e inclusive hubo muchas oportunidades de maltratos de tipo verbal con insultos y palabras altisonantes lo cual se ha convertido en una situación insoportable, cosa que no solo les afectaba como pareja si no que afectaba el desarrollo de sus hijos; que su relación no es la más favorable durante la unión matrimonial, para lograr el objeto de una relación estable y permanente de pareja, a pesar de que trató muchas veces que su relación se solventara, pero todo fue inútil, donde se vio en la necesidad de abandonar el hogar hace aproximadamente cinco (05) meses, ya que su cónyuge no lo entendía, no cumplía con sus deberes conyugales; que en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace basado en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2.014.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día once (11) de junio de 2.014.
En fecha once (11) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha, la cual será fijada nuevamente mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal fijó para el día treinta (30) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 112, correspondiente a los ciudadanos NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA GUZMAN y RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 317 y 57, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARLENY SOHSSLAR VELASCO DE CAMARGO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe que son esposos; que conoce a los cónyuges; que procrearon 2 hijos; que conoce al demandante desde hace 42 años, es responsable y dedicado a su familia; que la conducta de la demandada hizo que el demandante se fuera; que en agosto del año pasado en horas de la tarde la demandada llego a casa de la progenitora del demandante y le entrego el resto de sus pertenencias. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja cuando se casaron era buena como todo matrimonio, luego le sorprendió que el demandante se fuera a casa de su mamá; que la separación fue motivada a los problemas de pareja que no los dejaron continuar unidos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón 1° de Mayo, avenida 33, sector 19 de Abril, municipio Cabimas del estado Zulia; que del 10 al 13 de agosto vió al demandante en casa de su mamá; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los hijos viven con su mamá; que no sabe si el demandante cubre las necedades de sus hijos; que el demandante mantiene comunicación con sus hijos.
• La testigo, ciudadana LISSETTE TERESA ALVARADO CARRASCO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que es vecina y sabe que son casados; que el demandante tiene como un año aproximadamente que se fue a vivir con su mamá; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 33, callejón 1° de Mayo, sector 19 de Abril, Cabimas; que eran una pareja que a veces tenían problemas, la demandada tiene un carácter fuerte; que en una oportunidad vió cuando la demandada le dejo las partencias de su cónyuge en casa de la progenitora de éste; que ese hecho ocurrió a principios de agosto del pasado año; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la custodia de los hijos la tiene su mamá. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que vio a la demandada profiriendo palabras obscenas en casa de la madre del demandante y le tiro unas bolsas con sus pertenencias; que no sabe la razón por las cuales se separaron los cónyuges; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandada vive actualmente en la avenida 33, callejón 1° de Mayo, sector 19 de Abril, Cabimas y el demandante vive en la urbanización las 40, calle 2, casa 130 a o b; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y mantiene comunicación con ellos.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MARLENY SOHSSLAR VELASCO DE CAMARGO y LISSETTE TERESA ALVARADO CARRASCO, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA SILVA, en agosto del año 2013, ésta lo obligo abandonar el hogar conyugal, separación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá y él cubre sus gastos; que los hijos visitan a su papá y tienen contacto con él. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, en contra de la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA SILVA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO por parte de su cónyuge la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA SILVA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.298, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio DAISY MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.195.707, en contra de la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.112, en fecha 10 de diciembre de 1.999.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana NAILIBETH DEL CARMEN SIERRALTA SILVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN BASTARDO, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de los niños de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J. LEAL L.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 117-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J. LEAL L.










































ZBV/KJLL.-