REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000564
SENT. INTERL. N°: 063-14
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DORIS MARGARITA NUÑEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.992, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.025, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
ABOG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DORIS MARGARITA NUÑEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.992, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161025, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la parte demandada ciudadano JAN CARLOS YEDRA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, el Tribunal fijo nuevamente para el día trece (13) de febrero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día quince (15) de abril del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintidós de abril de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para el día 15/04/2014, y la fijó nuevamente para el día veintiuno (21) de mayo de 2014.
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió Informe Técnico Parcial en lo Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2014, relacionado con la adolescente de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, día y hora fijado para escuchar la opinión de la adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibió escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos DORIS MARGARITA NUÑEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.992, domiciliada en la urbanización Los Medanos, sector 04, vereda 01, casa N° 15, municipio Cabimas del estado Zulia; y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.025, domiciliado en la calle Manaure, sector El Carmen, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; ambas partes acordaron celebrar por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, convenio por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se regirá por la siguientes cláusulas: “PRIMERO: El ciudadano JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, antes identificado, expone adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por conceptote Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00) MENSUALES, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros número: 0131-0009-12-0092219550, de la entidad bancaria BANCO BANESCO, perteneciente a la progenitora, todos los días treinta (30) de cada mes. ASÍ MISMO RECONOCE EL PROGENITOR QUE ADEUDA, LA CANTIDAD De MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), LOS CUALES SE COMPROMETE A CANCELAR EN CINCO (05) CUOTAS DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) MENSUALES.- SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el cincuenta (50%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares de la niña ya identificada.- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria de este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos será cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores.- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identifica, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).- QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija ROPA Y CALZADO, visto su normal desarrollo y crecimiento…”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha quince (15) de octubre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha quince (15) de octubre de 2014, por los ciudadanos DORIS MARGARITA NUÑEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.992, domiciliada en la urbanización Los Medanos, sector 04, vereda 01, casa N° 15, municipio Cabimas del estado Zulia; y JAN CARLOS YEDRA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161025, domiciliado en la calle Manaure, sector El Carmen, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 063-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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