REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.
Cabimas, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001819
SENTENCIA No. PJ0102014001286
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE SALCEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.252.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta
HIJOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SALCEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.252, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana MARIENELA MIREYA MOLINA ALBARRAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.433.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se le da entrada a la presente solicitud y el día 24 del mismo mes y año se admite. El día 09 de Octubre de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de actas de registro civil de nacimiento correspondientes a los niños de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia y por la Comisión de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MARIENELA MIREYA MOLINA ALBARRAN, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALCEDO MOLINA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALCEDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.252, domiciliada en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MARIENELA MIREYA MOLINA ALBARRAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.433.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001286, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
CMV/ZLL/wp.-
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