REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.
Cabimas, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001694
SENTENCIA No. PJ0102014001283
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: EDY MICHELE ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.144.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta
HIJO: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 06 de Agosto de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: EDY MICHELE ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.144, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, para lo cual propone al ciudadano RICARDO RAFAEL GUEVARA MARIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.682.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 07 de Agosto de 2014 se admite. El día nueve (09) de Octubre de 2014 se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas del Estado Zulia, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte del ciudadano RICARDO RAFAEL GUEVARA MARIN, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano EDY MICHELE ROMERO PINEDA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano EDY MICHELE ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.144, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano RICARDO RAFAEL GUEVARA MARIN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.682.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001283, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
CMG/ZLL/wp.-
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