REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001304
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001276
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.056.325 y V-16.047.083, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA MARITZA CASTELLANOS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.576-
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce(14) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.056.325 y V-16.047.083, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MIGDALIA MARITZA CASTELLANOS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.576, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de junio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves siete (07) de octubre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha treinta (29) de julio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, debidamente asistidos por la abogada MIGDALIA MARITZA CASTELLANOS DE MORENO y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.056.325 y V-16.047.083, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre del 2002, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector el Remolino, Avenida Principal, Parroquia Raúl Cuenca, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Así mismo en relación a la Obligación de Manutención, esta queda convenida a través se Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001363, celebrado por ambas partes en beneficio del niño de autos, ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto signado bajo el N° VP21-J-2012-000890, de fecha 23 de mayo de 2012, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001488, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° VP21-J-2012-000891, de fecha 5 de junio de 2012, por motivo de Acta Convenio por Régimen de Convivencia Familiar quedan así establecidos los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta convenida a través se Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001363, celebrado por ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto signado bajo el N° VP21-J-2012-000890, de fecha 23 de mayo de 2012. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar El mismo quedo establecido mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001488, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° VP21-J-2012-000891, de fecha 5 de junio de 2012, por motivo de Acta Convenio por Régimen de Convivencia Familiar. QUINTO: Ambas partes declaran que durante la unión matrimonial solo adquirieron un bien inmueble sobre una casa de habitación, donde el progenitor del niño renuncia al 50% que le corresponde sobre el mismo y sede el mismo a la ciudadana ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 427, correspondiente a los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, expedida por el Registrador Civil de la Montaña Verde del Estado Lara, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos Nro. 335, correspondiente al niño LUIS ALEJANDRO VASQUEZ GOVEA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. c) Copias certificadas de las Sentencia N° PJ0102012001363, en relación al Convenimiento de la Obligación de Manutención, en el asunto N° VP21-J-2012-000890, de fecha 23 de mayo de 2012. y d) Sentencia N PJ0102012001488, relacionada al Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos., en el asunto N° VP21-J-2012-000891, de fecha 05 de Junio de 2012.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos registro civil de matrimonio Nº 427, correspondiente a los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.056.325 y V-16.047.083, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonio civil en fecha 06 de septiembre del 2002, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara, contrajeran los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ GONZALEZ y ANDREINA KARINA GOVEA SANTIAGO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001276 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ASUNTO: VP21-J-2014-001304.-