REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001289
Sentencia Definitiva N° PJ0102014001282.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS TERAN y DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.020 y V-16.048.554, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847.
HIJAS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN y DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.020 y V-16.048.554, respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día cinco (05) de Enero de dos mil nueve (2009).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día lunes seis (06) de Octubre de 2014, a las 09:30 am, y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio doce (12) del presente asunto debidamente certificada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 301, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Los Pinos, Casa N° 386, Barrio Nuevo I, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica la cónyuge que la vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses, que mi esposo Juan Carlos Teran no ha regresado a la casa hasta la fecha. Alegan que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas, así como el cónyuge reconoce lo manifestado por su esposa. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por los cónyuges, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de las hijas de autos procreadas, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la cónyuge manifiesta estar separada del ciudadano JUAN CARLOS TERAN hace aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de la ciudadana DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, que tienen hace aproximadamente dos (02) años y siete (07) meses de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN y DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.328.020 y V-16.048.554, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M S E



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001282 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001289