REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001241
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001281.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.572 y V-7.844.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTNA DAVALILLO y AURA MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.307 y 210.533-
HIJO(A)S: DEIVIS EDUARDO, DELLEY DELMARY y DENNIS JOSE ANTONIO RAMIREZ ASTUDILLO, los dos primeros de los nombrados mayores de edad y el último de los nombrados, actualmente de nueve (09) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce(14) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.572 y V-7.844.895, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ANTNA DAVALILLO y AURA MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.307 y 210.533, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves dos (02) de octubre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha treinta (30) de junio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, debidamente asistidos por los abogados ANTNA DAVALILLO y AURA MALDONADO y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.572 y V-7.844.895, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1985, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 44, Barrio Federación en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados respectivamente, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como obligación de manutención para su hijo la suma de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, asimismo ambos progenitores se compromete a sufragar el cincuenta (50%) de los gastos extras que se puedan suscitar como medicamentos, vestuarios, gastos escolares y por otros gastos y/o conceptos y en épocas de vacaciones, los gastos concernientes a época escolar, uniformes y útiles escolares serán sufragados de manera compartida por ambos progenitores. Para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar los vestuarios calzados y el juguete respectivo, así mismo para los gastos de las consultas médicas, medicamentos, vestido, calzado y gastos extras que requiera la adolescente serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, los días viernes desde las 4:00 p.m, hasta el día domingo hasta las 6:00 pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios, bajo previo acuerdo de ambos padres. El día del padre lo pasara con el progenitor, el día de la madre lo pasara con la progenitora y los días de carnaval, semana santa, serán de forma alternada previo acuerdo con ambos progenitores, las vacaciones escolares serán compartida, en los días de navidad y año y nuevo el niño compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera los días 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora, 25 y 31 de diciembre con su progenitor y así de forma alterna en los años subsiguientes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 584, correspondiente a los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 719, correspondiente al niño DENNIS JOSE ANTONIO RAMIREZ ASTUDILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.669.572 y V-7.844.895, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial civil en fecha 19 de agosto de 1985, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DELVIS RAFAEL RAMIREZ HERNANDEZ y NEXILDA MARGARITA ASTUDILLO BASTARDO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001281 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001241.-
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