REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001791

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001266

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO y DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.944 y V-17.821.524, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (E), mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO y DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.944 y V-17.821.524, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO y DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.944 y V-17.821.524, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, se compromete a suministrar a favor de su hijo… la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), específicamente los días LUNES de CADA SEMANA, todo lo cual será depositado por el aludido, en dinero en efectivo a la ciudadana NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO, a través de una CUENTA de AHORROS a nombre de la referida, perteneciente a la entidad bancaria “BICENTENARIO”, signada bajo la nomenclatura 010203414101000644471341. SEGUNDO: El ciudadano DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, se compromete a proporcionar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el objeto de costear a favor de su hijo… los gastos que se generen (VESTIMENTA y CALZADO), ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, esto acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; Así mismo el ciudadano DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, se compromete a costear en un CIEN POR CIENTO (100%), todo lo relativo a ÚTILES ESCOLARES, dada la ESCOLARIDAD que actualmente desarrolla su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y por último el ciudadano DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, se compromete a costear en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) aquellos gastos relativos al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que en un momento determinado sean requeridos a favor de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), previo agotamiento por parte de la ciudadana NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO del Servicio Público de Salud. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: NEISY BEATRIZ TELLES AVENDAÑO y DONNY JOSE QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.944 y V-17.821.524, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001266.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA