REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001436
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014001238
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA Y RENNE DAVID MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.038 y V-15.552.556, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: NESTOR LUIS AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204.
HIJOS: cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA Y RENNE DAVID MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.038 y V-15.552.556, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), haciendo uso del despacho saneador. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, fue subsanada la misma por las partes solicitantes.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con los niños de lunes a domingo en horario comprendido de 7:00am a 7:00pm, de común acuerdo se establece que para los periodos de vacaciones de Semana Santa y Carnavales se compartirán la mitad de dicho periodo con la progenitora y otra mitad con el progenitor, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, los cuales pasaran cada uno quince (15) días continuos con los niños en los cuales podrán pernoctar y viajar con ellos, para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual los niños pasaran el día veinticinco (25) de diciembre con su progenitora y el primero de enero con su progenitor, rotándose estos días para el año siguiente. Los progenitores de los niños de autos, establecen de mutuo acuerdo que el día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, siendo esto lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, y que estos no se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre y que no afecte las horas de descanso y de estudio cuando le correspondan a los niños. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales para sufragar los gastos de manutención de los hijos, tales como comida, vestuario y servicios básicos esta cantidad de dinero acordada será entregada en efectivo a la progenitora antes identificada. En cuanto a los gastos de Educación Escolar serán sufragados por el progenitor. Así mismo, el progenitor se encargara de los gastos de atención médica para los niños, así como de los gastos de vestimenta escolar. Del mismo modo, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de utilidades la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA Y RENNE DAVID MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.038 y V-15.552.556, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA Y RENNE DAVID MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.973.038 y V-15.552.556, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARILYN JOSE MARQUEZ ESCORCIA Y RENNE DAVID MATA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, el día dos (02) del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014001238 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

ASUNTO VP21-J-2013-001436