REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001951
SENTENCIA No PJ0102014001363.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: NORVELIS DEL VALLE BALLESTERO MELÉNDEZ Y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.846.887 y V-11.458.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha nueve (09) de octubre del presente año, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NORVELIS DEL VALLE BALLESTERO MELÉNDEZ Y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ÁVILA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PRIMERO: La progenitora pondrá retirar a las niñas del hogar del progenitor los días sábados desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) retornando a las mismas los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiéndose extender siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de las niñas o con el desarrollo físico intelectual de las mismas. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del niño, compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. TERCERO: Los días feriados, así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. CUARTO: El día de cumpleaños de las niñas, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos, así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor. QUINTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación por cualquier medio, para saber de la situación de sus hijas.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de julio del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001363.

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA


CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001951.-