REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001474

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001368

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EFREN JOSÉ PIÑA PRADO y ROSSIMAR PIERINA MONTERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.401.580 y V-11.450.984, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CLARA ELISABETH SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: EFREN JOSÉ PIÑA PRADO y ROSSIMAR PIERINA MONTERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.401.580 y V-11.450.984, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA ELISABETH SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 039, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Nuevo Juan, edificio Nuevo Juan, Apartamento 3-A, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), y por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014); asimismo, se fijó para el mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Catorce (14) del presente asunto.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Nuevo Juan, edificio Nuevo Juan, Apartamento 3-A, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de estos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana ROSSIMAR PIERINA MONTERO VILLARROEL, ejercerá la custodia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el progenitor, ciudadano EFREN JOSÉ PIÑA PRADO, detentará la custodia del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y ambos progenitores ejercerá la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSSIMAR PIERINA MONTERO VILLARROEL, y la custodia del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por el progenitor, ciudadano EFREN JOSÉ PIÑA PRADO; la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: En cuanto al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el mismo compartirá con su progenitora los fines de semana de manera alternada, desde el día viernes a las 5:00 PM, hasta el día domingo a las 6:00 PM. De igual manera el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), compartirá con su progenitor los fines de semana de manera alternada, desde el día viernes a las 5:00 PM hasta el día domingo a las 6:00 PM, es decir un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor previo acuerdo entre ambos; asimismo los adolescentes podrán compartir con ambos progenitores el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, previo acuerdo entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El progenitor, ciudadano EFREN JOSÉ PIÑA PRADO, se compromete a depositarle a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), será entregado de manera personal a la progenitora; mientras que la manutención del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será cubierta en un Cien por Ciento (100%) por su progenitor. Para los gastos propios de las festividades navideñas serán cubiertas de manera compartida por ambos progenitores, asimismo todos los gastos extras que los mencionados hijos requieran serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales y en algunos casos los gastos serán cubierto en mayor proporción por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: EFREN JOSÉ PIÑA PRADO y ROSSIMAR PIERINA MONTERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.401.580 y V-11.450.984, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CLARA ELISABETH SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia San Benito del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 039, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001368 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1558-14 y 1559-14.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA