REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001513

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001376

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Julio de 2013, los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 88, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Veleto, casa No. 1, en Mene Grande, Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Octubre de 2012 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, haciéndose imposible la vida conyugal y habiéndose agotado las instancias posibles para dirimir sus inconvenientes; que por lo antes expuesto han decidido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, 351 y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Agosto de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 202-13.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS MONTILLA, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS MONTILLA, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932, quienes expusieron lo siguiente: “Por cuanto entre nosotros no ha operado la reconciliación y han transcurrido más de un (01) año, pedimos al Tribunal se sirva ordenar decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Trece (13) de Agosto de 2013, hasta el día Veintiocho (28) de Octubre de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “…PRIMERO: El niño quedará bajo la guarda y custodia de su Madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia; Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos acordado lo siguiente: 1.- El progenitor compartirá con su hijo todos los días Miércoles y Viernes a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y un fin de semana de manera alternada. 2.- El Progenitor compartirá con su hijo el Día de los padres y el Día de las Madres el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del Niño y la celebración del Día del Niño, compartirá con ambos progenitores. 3.- La progenitora compartirá con el Niño en la época de carnaval, y con el Progenitor en la época de Semana Santa; y en los años siguientes serán de manera alternada. 4.- En cuantas vacaciones escolares cuando comience estudios lo pasará la primera mitad con su madre y el resto con su padre o viceversa. 5.- El período de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con el niño el 24 de diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo una Manutención Alimentaria equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se aumentará de acuerdo a los decretos del Gobierno nacional y será depositado en la cuenta No. 0105-0279-90-0279-09482-5 del Banco Mercantil aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados dos veces al año acorde al clima y a la edad. En épocas de navidad se compromete el progenitor a suministrar ropa y calzado incluyendo juguetes y/o regalos. Ambos progenitores cubrirán los gastos de consultas médicas y medicinas y el progenitor tiene suscrita una Póliza de salud a nombre del menor por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Y ambas partes se comprometen a dotar en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares cuando nuestro menor lo requiera. QUINTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes en común. SEXTO: Los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 88, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001376 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1569-14 y 1570-14.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA