REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001248
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20743.675, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.847.877, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
NIÑA: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20743.675, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.847.877, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Obligación de manutención, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, ordenando librar la notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como la notificación en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, se fijó para el día ocho (08) de agosto de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en fechas 12 de agosto y 29 de septiembre de 2014, fijándose esta ultima para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de octubre de los corrientes, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes demandante y demandada antes identificadas, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico, Fiscal 36°, abogada MARIA EUGENIA MORALES, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20743.675, en contra del ciudadano DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.847.877, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001248, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ASUNTO: VP21-V-2014-000279.-
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