REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001752

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001250

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RONALD HEBERTO GARCIA BRAVO y SANDRIMAR MARIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.820.904 y V-21.045.964, respectivamente, domiciliados Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Doce (12) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: RONALD HEBERTO GARCIA BRAVO y SANDRIMAR MARIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.820.904 y V-21.045.964, respectivamente, domiciliados Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hijas de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: RONALD HEBERTO GARCIA BRAVO y SANDRIMAR MARIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.820.904 y V-21.045.964, respectivamente, domiciliados Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad:
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: RONALD HEBERTO GARCIA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600,00) MENSUALES, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00) QUINCEBNALES, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 2).- SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3).- TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.200,00), Adicional al juguete respectivo. 4).- CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña… serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) cada uno. 5).- QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hija, en virtud del normal desarrollo y crecimiento de esta. 6).- SEXTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan el presente convenio: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hija, los días SÁBADO, desde las tres (03:00) horas de la tarde, retornándola al hogar materno el día DOMINGO, a las seis (06:00) horas de la tarde, siendo de manera alternado; a fin de que la niña ya identificada, pueda compartir con su progenitora un fin de semana de igual manera. El día del padre la niña compartirá con su progenitor. El día de la madre la niña compartirá con su progenitora. El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes. El progenitor compartirá con su hija, los días veinticuatro (24) de Diciembre del presente año y primero (01) de enero del año 2015 y la progenitora los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año y en los años sucesivos serán de manera alternada. En el asueto de carnaval y semana santa, el régimen de convivencia será de manera alternada, con cada uno de los progenitores, vale decir, el asueto de carnaval del año 2015, la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de semana santa del año 2015, la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 7).- SÉPTIMO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8).- OCTAVO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, acta de nacimiento originales de nuestra hija. 9).- NOVENO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Doce (12) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: RONALD HEBERTO GARCIA BRAVO y SANDRIMAR MARIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.820.904 y V-21.045.964, respectivamente, domiciliados Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001250.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA