REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001247
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES y LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.469.301 y V-21.158.763, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Tres (03) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES y LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.469.301 y V-21.158.763, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Los Taques del estado Falcón, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES y LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.469.301 y V-21.158.763, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Los Taques del estado Falcón, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) Mensuales, los cuales serán divididos en Dos (02) quincenas de Setecientos Bolívares (Bs. 700) cada quincena donde el ciudadano LISANDRO VILLA hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados, en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los quince y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropas y calzados la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) donde ambos progenitores irán junto con su hijo para realizar la compra de dichos estrenos antes del Veinte (20) de Diciembre del 2014, adicional de los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana: BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO. En este acto la progenitora manifestó no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio, libre, sin restricción, donde el progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar Materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Tres (03) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Tres (03) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: BRENDA ALEJANDRA SIMANCAS ROSALES y LISANDRO ENRIQUE VILLA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.469.301 y V-21.158.763, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Los Taques del estado Falcón, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001247, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
|