REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001246

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MARE ANAY DE ARCO ATENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-36.516.333; y JOHNNY ARTURO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.301.722, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: MARE ANAY DE ARCO ATENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-36.516.333; y JOHNNY ARTURO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.301.722, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, este Juzgado la ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: MARE ANAY DE ARCO ATENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-36.516.333; y JOHNNY ARTURO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.301.722, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ARTURO SILVA GUTIERREZ… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (300,00 Bs.) que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (1.200,00 Bs.), los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo y la misma firmará recibo de cómo comprobante de pago, adicionalmente entregará a la progenitora DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (280,00 Bs.) para cubrir gastos de transporte escolar. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los útiles escolares serán suministrados en un CIEN POR CIENTO (100%), en su totalidad por la progenitora MARE ANAY DE ARCO ATENCIA, y los uniformes serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor JOHNNY ARTURO SILVA GUTIERREZ, cuando sean requeridos, por el inicio del Período escolar. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de buena calidad, para sus hijas, estimando dicho gasto en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,00 Bs.). CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los gastos ocasionados por consultas médicas y los medicamentos. QUINTO: El Régimen de Convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a sus adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días Sábado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y las retornará el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado los fines de semana, es decir un fin de semana si y otro no. Las adolescentes disfrutarán de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2015, junto a la progenitora, y en Semana Santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, de igual manera se llevará a las adolescentes el día Veinticuatro (24) de Diciembre y Veinticinco (25) de Diciembre. Sobre entendiéndose que los demás días de Vacaciones estará con la progenitora. Igualmente el día del padre y día de la madre compartirán con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de los mismos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001246.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA