REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001245

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LISLEIDA MARIA CASTELLANOS RUBIO y SEGUNDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.755.231 y V-20.771.180, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, por los ciudadanos: LISLEIDA MARIA CASTELLANOS RUBIO y SEGUNDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.755.231 y V-20.771.180, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: LISLEIDA MARIA CASTELLANOS RUBIO y SEGUNDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.755.231 y V-20.771.180, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1) El progenitor dará la cantidad de Ochocientos (800 Bs.) Bolívares semanales; equivalentes a Tres Mil Doscientos (3.200 Bs.) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención. 2) Dicha cantidad será entregada mediante compra todos los sábados, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de los alimentos; así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio del niño. 3) El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años. 4) Ambos progenitores se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de Abril de cada año al niño. 5) El progenitor dará la cantidad de Cinco Mil (5.000 Bs.) Bolívares para la compra de estrenos navideños, ya que llegado el momento decidirán si comprarán conjunta o separadamente el juguete de navidad. 6) Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia médica, educación, calzados, recreación, y en general todo cuanto su hijo necesite. 7) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá tres (03) días con cada progenitor. Dicho Régimen de Convivencia Familiar será a partir del jueves Treinta y Uno (31) de Julio del 2014, que compartirá con el papá. En Vacaciones Escolares el niño compartirá un mes con cada progenitor. En Navidad el niño compartirá el 24 de Diciembre con el papá y 31 de Diciembre de cada año con la mamá. Todo esto cumpliendo con lo establecido en los Artículos 5 de la LOPNNA… Artículo 8 de la LOPNNA… Artículo 30 de la LOPNNA… Artículo 30 de la LOPNNA… Artículo 385 de la LOPNNA… Artículo 27 de la LOPNNA…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Junio de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por los ciudadanos: LISLEIDA MARIA CASTELLANOS RUBIO y SEGUNDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.755.231 y V-20.771.180, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001245, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA