REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001243

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OSMELY GREGORIA MEDINA PEREIRA y JORDY DE JESUS RODRIGUEZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.765.323 y V-19.545.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Mayo de 2014, por los ciudadanos: OSMELY GREGORIA MEDINA PEREIRA y JORDY DE JESUS RODRIGUEZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.765.323 y V-19.545.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 meses de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: OSMELY GREGORIA MEDINA PEREIRA y JORDY DE JESUS RODRIGUEZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.765.323 y V-19.545.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) mensuales que serán divididos en Dos (02) quincenas de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) cada quincena, en una cuenta que se aperturará a nombre del niño arriba identificado en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Consultas Médicas y Hospitalización del niño, se acordó que será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes al niño serán suministrados un Cincuenta por Ciento (50%) por su progenitor costeando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) donde serán depositados en dicha cuenta para comprar los estrenos de navidad, antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2014. Adicional de los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana: OSMELY GREGORIA MEDINA PEREIRA, aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano: JORDY DE JESUS RODRIGUEZ CAPO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes desde la Una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta que el niño tenga una edad adecuada para que el progenitor pueda retirarlo del hogar materno y comparta más tiempo con su hijo, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, el niño compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días 24, 25 de Diciembre con su progenitor y 01 de Enero con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en dicho convenio. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Trece (13) de Mayo de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: OSMELY GREGORIA MEDINA PEREIRA y JORDY DE JESUS RODRIGUEZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.765.323 y V-19.545.496, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001243, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA