REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001343

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.061.465 y V-7.872.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RONDÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.143, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.061.465 y V-7.872.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Abuelos maternos, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.041, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano: JESUS ALBERTO RONDÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.143, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 y 07 años de edad, respectivamente.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO RONDÓN QUIROZ, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO RONDÓN QUIROZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, se fijó para el día 23 de Octubre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso por Motivo de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por los ciudadanos: MARIO HERMINIO ARIAS RODRIGUEZ y NELYS JOSEFINA LOPEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.061.465 y V-7.872.957, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Abuelos maternos, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.041, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO RONDÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.143, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 y 07 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001343, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA