REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000542
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001344
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.896.764, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Abg. PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.896.764, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente, en contra de la ciudadana: NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Junio de 2014, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, se fijó para el día Veintitrés (23) de Octubre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En horas de despacho del día Jueves Veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Accidental Abg. MILEIDYS CAROLINA SALAS AIZPURUA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadano: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.896.764, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente; así como la asistencia de la ciudadana: NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0116-0496-04-0011973650 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de de la ciudadana NORAIMA MEDINA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de Uniformes Escolares que requieran sus hijas, siempre antes del inicio del año escolar. Asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de Útiles Escolares que requieran sus hijas. Asimismo, las partes manifiestan que con respecto a los gastos de Uniformes y Útiles escolares para el presente período escolar 2014-2015, los cuales ya fueron comprados por la progenitora, el ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, se compromete a suministrar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), los cuales hará efectivo en dos (2) partes, la primera mitad el día 15 de Noviembre de 2014, y la segunda mitad el día 15 de Diciembre de 2014. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas y/o adolescentes de autos, el progenitor, ciudadano JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto AGUINALDOS que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. CUARTO: En cuanto a los gastos a salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambas partes acuerdan suministrar estos gastos en partes iguales, es decir Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas en la presente causa, le sean entregadas a la ciudadana NORAIMA JOSEFINA MEDINA y se proceda a cancelar dicha cuenta de ahorros. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido, en tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas y/o adolescentes de autos. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: JOSE RAFAEL GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.896.764, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente; y NORAIMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.319, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014001344.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
|