REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000328
SENTENCIA INT. Nº PJ0102014001351
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE THOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
DEMANDADO: DIANA CAROLINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.121.181, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el(la) ciudadano(a) MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, antes identificado, con la debida asistencia del abogado JOSE THOMAS QUINTERO, para demandar por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, al(la) ciudadana DIANA CAROLINA GUTIERREZ, antes identificada, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal le dio entrada, anoto en los libros respectivos y la admitió en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se dicto auto de admisión de Reforma de Demanda, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos y seguidamente, en fecha quince (15) de Octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día miércoles veintinueve (29) de octubre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección el abogado JOSE THOMAS QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano(a) MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, plenamente identificado en las actas y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, suscrita por el abogado JOSE THOMAS QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano(a) MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.188.869, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014001351.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA










CLMG/ZLL/jj.-