REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001996
SENTENCIA No PJ0102014001357.-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PARTES: MARIELIS DEL VALLE MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y DANIEL DARÍO ROJAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.442.468, V-17.801.292 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y DANIEL DARÍO ROJAS PEREIRA, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Y DANIEL DARÍO ROJAS PEREIRA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo) MENSUALES, que serán divididos en dos quincenas de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo) y serán depositados en una cuenta de ahorro que se apertura a favor de la niña en la entidad financiera Banco de Venezuela para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, dichos montos están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización, la niña se encuentra inscrita en el record de la empresa en la que el progenitor labora. TERCERO/EDUCACIÓN: en cuanto a estos gastos, los mismos serán discutidos cuando la niña este en edad escolar o sea inscrita en un maternal. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que esta lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) para los gastos correspondientes a dicho termino, donde el progenitor realizara las compras la segunda semana del mes de diciembre del presente año, debiendo consignar facturas a la progenitora para que la misma verifique el monto acordado, además de esto, el progenitor se compromete a entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) todo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha trece (13) de octubre del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001357.


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001996.-