REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001987
SENTENCIA N°: PJ0102014001350.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: MCBEHT KARELY MONTILLA CORONADO Y DUILLO DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.674.853 y V-7.843.859, con domicilio la primera en el Distrito Capital y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado en fecha trece (13) de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MCBEHT KARELY MONTILLA CORONADO Y DUILLO DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, antes identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
En fecha catorce (14) de octubre del presente año, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…ÚNICO: La ciudadana progenitora informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR la Custodia de sus hijos antes señalados a su progenitor, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la Custodia de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al considerar particularmente el deseo de que sus hijos de regirse bajo la responsabilidad de su progenitor. Acto seguido, el ciudadano DUILLO DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, dado lo explanado por la progenitora en cuestión, manifestó y reiteró su disposición de asumir formalmente la Custodia de sus hijos en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a sus hijos, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron sobre su disposición y deseo de fijar lo atinente al correspondiente régimen de convivencia familiar, lo cual será formalizado a través de acta por separado de esta misma fecha (08/10/2014)…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito en fecha ocho (08) de octubre del presente año y presentado por las partes en fecha trece (13) de octubre del mismo año, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de octubre del presente año y presentado por las partes en fecha trece (13) de octubre del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CÚMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001350.


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001987.-