REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001970
SENT. INT. N°: PJ0102014001349.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YUNESKA CAROLINA HERNANDEZ CARDENAS Y WISBERTH MANUEL HERRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.744.127 y V-20.742.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04), dos (02) y un (01) año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos YUNESKA CAROLINA HERNANDEZ CARDENAS Y WISBERTH MANUEL HERRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.744.127 y V-20.742.254, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04), dos (02) y un (01) año de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de octubre del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUNESKA CAROLINA HERNANDEZ CARDENAS Y WISBERTH MANUEL HERRERA ALVAREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:
PRIMERO: El ciudadano WISBERTH MANUEL HERRERA ALVAREZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.900,oo) MENSUALES, a razón de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.450,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturaza la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares de los niños y/o niñas antes identificados.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, el vestido y el calzado que estos requieran, adicional al juguete propio de la época para cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños y/o niñas, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: visto el rol de guardia, que desempeña el progenitor, como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, este podrá compartir con sus tres (03) hijos, cuando no este laborando, previa comunicación con la progenitora y siempre que no interrumpa ni las actividades, ni las siesta de sus hijos plenamente identificados.
SEGUNDO: El día del padre, los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre los niños compartirán con su progenitora.
TERCERO: El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos y el día de los cumpleaños de los mencionados niños, estos compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos.
CUARTO: Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los niños compartirán con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los niños compartirán con su progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes.
QUINTO: Con respecto al asueto de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con los niños en el asueto de carnaval, correspondiente al año 2015 y el asueto de semana santa, correspondiente al mismo año, los niños compartirán con su progenitora, siendo de manera alternada los años siguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YUNESKA CAROLINA HERNANDEZ CARDENAS Y WISBERTH MANUEL HERRERA ALVAREZ, antes identificados, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001349.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001970.-
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