REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001943
SENT. INT. N°: PJ0102014001342.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: STEFANY BEATRIZ RONDON CHIRINOS Y ALFREDO JOSE ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.946.922 y V-15.808.422, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos STEFANY BEATRIZ RONDON CHIRINOS Y ALFREDO JOSE ROA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.946.922 y V-15.808.422, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de octubre del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos STEFANY BEATRIZ RONDON CHIRINOS Y ALFREDO JOSE ROA GUERRERO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO JOSE ROA GUERRERO, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: La progenitora ciudadana STEFANY BEATRIZ RONDON CHIRINOS se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el progenitor ciudadano ALFREDO JOSE ROA GUERRERO se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares de su hijo, de la misma manera, ambos progenitores se comprometen a cancelar la mensualidad de colegio del niño.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano ALFREDO JOSE ROA GUERRERO se compromete en dotar de ropa y calzado a su hijo antes nombrado y la progenitora el juguete respectivo de la época.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El progenitor ciudadano ALFREDO JOSE ROA GUERRERO compartirá con su hijo un fin de semana de manera alternada, retirando al mismo del hogar maternos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) de igual manera los días domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos STEFANY BEATRIZ RONDON CHIRINOS Y ALFREDO JOSE ROA GUERRERO, antes identificados, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001342.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001943.-
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