REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001910
SENT. INT. N°: PJ0102014001348.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA y LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.137.697 y V-16.687.093, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA y LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.137.697 y V-16.687.093, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad. Se deja constancia que la ciudadana LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ es asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANNY KARINA CALDERON TUA, INPRE. Nro. 146.043, en el presente acto.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de octubre del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA y LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA, adquiere el compromiso de suministrar a su hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 0108-0323-3202-00050327 todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el progenitor ciudadano JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares cuando sean requeridos, por inicio del periodo escolar, y la progenitora ciudadana LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares.

TERCERO: En relación a los gastos propios de época navideña de la niña antes mencionada, el progenitor ciudadano JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA se compromete en sufragar el gasto de ropa y calzado de su hija y para ello, depositara a la progenitora ya identificada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre, adicionalmente el progenitor suministrara un juguete de regalo de niño Jesús para su hija.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña ya identificada, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA retirara del hogar materno a su hija ya identificada, todos los días sábados de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando la retornara al hogar materno, dicho régimen será de forma alternada, durante los fines de semana, es decir, un fin de semana si y otro no.
SEGUNDO: La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, están en carnaval de 2015 junto a su progenitor y semana santa de 2015 junto a su progenitora, pernotando en la residencia del padre cuando le corresponda al mismo.
TERCERO: El día veinticuatro (24) de diciembre, el progenitor compartirá cinco (05) horas durante el día junto a su hija, en su hogar. El día del padre, la niña compartirá con el progenitor seis (06) horas junto al mismo, igualmente será el día del cumpleaños del padre.
CUARTO: El progenitor podrá compartir seis (06) horas durante el día, el día del cumpleaños de la niña y el día de la madre y el día de cumpleaños de la progenitora, estará la niña junto a la misma.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHONY ENRIQUE PEREZ CUBA y LEIDY DIANA TUA BOHORQUEZ, antes identificados, en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001348.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001910.-