REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J2013-000596
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001331.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA Y MARIANELA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189.
NIÑOS: ALONDRA MARIA DANIELA Y ALEJANDRA MARIA VICTORIA PRIETO RODRIGUEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA Y MARIANELA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 86, que procrearon dos (02) hijas anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Los Haticos Norte, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000807.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos Mil Catorce (2014), presentada por el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, parte interviniente del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veinte (20) de marzo del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre las niñas, será ejercida por ambos progenitores y la custodia de las mismas será ejercida por la madre, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, ya identificada, acordándose de mutuo consentimiento reglamentar el régimen de convivencia a que como padre tiene derecho el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, un fin de semana cada quince (15) días; desde el día viernes hasta el domingo, que las retornaría a las seis de la tarde (06:00pm); para que así las niñas interactúen con él, retirándolas de su lugar de residencia, pudiendo pernotar en la casa en donde resida su progenitor, siempre y cuando así lo quieran y entre semanas dos (02) días, desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) siempre y cuando no interrumpa con sus actividades recreacionales ni educativas. En períodos de temporada vacacional como carnavales y semana santa, será alternado; y fechas decembrinas será de manera alterna de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre las niñas la pasarán con su progenitora, y los 25 de diciembre y 01 de enero la pasarán con su progenitor; en vacaciones de escolares, serán de por mitad. El día padre y de la madre, la pasarán con el progenitor respectivo, al que le corresponda la celebración, al igual con el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores. Con referencia al cumpleaños de las niñas, la pasarán de manera alternativa con sus progenitores de la siguiente manera: el primer (1) año ALONDRA MARIA DANIELA PRIETO RODRIGUEZ, la pasará con la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, y ese mismo año, ALEJANDRA MARIA VICTORIA PRIETO RODRIGUEZ, la pasará con el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, el otro año viceversa. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, progenitor de las niñas, se compromete a depositar en la cuenta corriente signada con el Nro. 01340092010923016686, del Banco de Banesco, a nombre de MARIANELA RODRIGUEZ, la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.1.017,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que serán pagados en dos partes; de manera quincenal; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de cualquier aumento salarial que pudiera obtener el referido ciudadano en su empleo; equivalente al treinta por ciento (30%). Para el inicio del año escolar, los gastos relativos a inscripción, adquisición de útiles escolares serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar que las niñas pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el prenombrado ciudadano deberá depositar en la cuenta ut supra señalada, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), a parte de la mensualidad, a la compra de cuatro (04) piezas de ropa, para cada una de las niñas, sin ser esto limitativo de poderle dar más, ya en forma de juguetes o de más ropa comprada por él; esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de cualquier aumento salarial que pudiera obtener el referido ciudadano en su empleo. TERCERO: De la partición y liquidación de la comunidad conyugal: 1) Un inmueble conformado por una (01) extensión de terreno que se dice ser ejido, de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450Mts2), con una construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64Mts2) que consta de una casa con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, (01) cocina-comedor; y (01) baño, con bloques, los pisos de cemento pulido, el techo es de acerolic, ubicado en el sector Haticos Norte en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Dicho inmueble se estableció el domicilio conyugal desde el nacimiento de la unión; por tales motivos pertenece a la comunidad, pero no tiene documentación al respecto de las bienhechurías y posesión, por lo que en este acto la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, se compromete a reglamentar y legalizar la situación jurídica del mismo.- Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y en este acto, el ciudadano DANEL ALFONSO PRIETO PIRELA, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble y se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MARIANELA RODRIGUE. 2) Un inmueble conformado por una (1) extensión de terreno que se dice ser ejido, de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450Mts2), donde se encuentra con una construcción de columnas y techo de acerolic, ubicado en el Sector Los Haticos Norte en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Dicho inmueble se estableció es utilizado para el taller de trabajo donde labora el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, pero no tiene documentación al respecto de las bienhechurías y posesión, por lo que en este acto el referido ciudadano, se compromete a reglamentar y legalizar la situación jurídica del terreno. Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y en este acto, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble y se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA. La entrada de acceso a estos inmuebles será compartida por ambos ciudadanos. 3) Todo el mobiliario que conforma el menaje del hogar que teníamos constituido, el cual se encuentra valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) y en este acto el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble, y se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ. 4) Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados. 5) Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, a las cantidades de dinero correspondiente a los beneficios laborales ya señalados. Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos por ese concepto, ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual renunciamos en este acto a cualquier acción que nos pudiera asistir por ese motivo. CUARTO: De la misma manera declaramos expresamente que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomisos, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual, no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos. QUINTO: Adicionalmente, ambas partes declaramos expresamente que a partir de la presente separación los bienes y obligaciones adquiridas por cada cónyuge serán de su única y exclusiva propiedad y responsabilidad pues no forman parte de la comunidad conyugal que en este acto se adjudica y cuya liquidación y partición se homologa ante este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA Y MARIANELA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 86, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1526-2014 y 1527-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MILEIDY SALAS.
En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001331, y se ofició bajo los Nos. 1526-2014 y 1527- 2014 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MILEIDY SALAS.
CLMG/MS/jj.
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