REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002133
SENT. INT. N°: PJ0102014001338.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO Y ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.170.943 y V-15.319.464, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO Y ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.170.943 y V-15.319.464, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO Y ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), los primeros cinco (5) días de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el progenitor depositara directamente o por intermedio de una tercera persona a una cuenta bancaria que la ciudadana NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO aperturarà de la manera mas expedita posible, cuyos datos al respecto proporcionara al ciudadano ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, a los fines de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, se compromete a cubrir a favor de su hijo antes nombrado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto para la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año.
TERCERO: El ciudadano ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a útiles escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrolla su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LA LOPNNA.
CUARTO: El ciudadano ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en relación al rubro salud en beneficio de su menor hijo, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, que por variadas circunstancias no sean cubiertas a través del servicio publico de salud, cuyas diligencias y actividades se compromete a agotar previamente la progenitora ciudadana NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NORIS DEL VALLE ALVAREZ CASTILLO Y ROBERT MARTIN AGUILAR SALAS, antes identificados, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001338.

ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002133.-