REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002089
SENT. INT. N°: PJ0102014001337.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YESIKA ANITA GONZALEZ GOMEZ Y ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.052.098 y V-15.808.618, domiciliados la primera en el municipio Cabimas y el segundo en el municipio Santa Rita, ambos del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02), seis (06), nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Diamelis Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos YESIKA ANITA GONZALEZ GOMEZ Y ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.052.098 y V-15.808.618, domiciliados la primera en el municipio Cabimas y el segundo en el municipio Santa Rita, ambos del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YESIKA ANITA GONZALEZ GOMEZ Y ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o adolescentes:

PRIMERO: El ciudadano ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs.1.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Mercantil de la cual es titular la progenitora, a partir del día 15 de noviembre del presente año. Adicionalmente, el progenitor continuara aportando el CIEN POR CIENTO (100%) de los tickets de alimentación que reciba mensualmente.

SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, se compromete a suministrarle a sus hijos dos (02) mudas de ropa mas el calzado correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención, así como el respectivo juguete de la época para cada uno de sus hijos.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los niños y/o adolescentes antes nombrados, el progenitor ciudadano ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON se compromete a costear los mismo en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando estos sean necesarios.

CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor ciudadano ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON se compromete en aportar los útiles escolares para sus hijos y la progenitora ciudadana YESIKA ANITA GONZALEZ GOMEZ aportara los uniformes escolares antes del inicio del año escolar.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YESIKA ANITA GONZALEZ GOMEZ Y ENDRIK ARMANDO PEROZO PADRON, antes identificados, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001337.


ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002089.-