REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001963
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001330.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO Y JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.743.912 y V-23.467.566, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645.
HIJO: cuyo nombre se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO Y JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.743.912 y V-23.467.566, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: El niño de autos quedara bajo la custodia de la ciudadana JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, como ha ocurrido desde nuestra separación en la avenida 34, Barrio La Pastora, casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, divididos entre los días quince (15) y ultimo de cada mes, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, antes identificada, quedando recibos, como prueba suficientemente de los pagos. TERCERO: Para la época de navidad y año nuevo el progenitor antes identificado, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), mas la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementaran en un treinta (30%) anual. CUARTO: La progenitora se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para su hijo al comienzo del periodo escolar. QUINTO: Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en la medida de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño. El ciudadano MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO, tendrá un régimen de convivencia familiar donde podrá compartir con su hijo cuatro (04) días de la semana, esto será los días Jueves, Viernes, Sábados y Domingos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, buscándolo a partir de las 8:00 am., y regresándolo antes de las 9:00pm., al hogar materno; y así darle el cariño y su afecto como buen padre de familia; igualmente, las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán en forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del niño de autos, las cuales se regirán por lo siguiente: será responsabilidad del ciudadano MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO, compartir con su hijo y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuido. El domicilio para buscar al niño es el anteriormente señalado en la cláusula primera. SEXTO: También hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien y que no poseen bienes de riquezas que tengan que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO Y JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.743.912 y V-23.467.566, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO Y JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.743.912 y V-23.467.566, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la forma solicitada por los ciudadanos MIGUEL JOSE NAVARRO FRANCO Y JELEN DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014001330, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS
CLMG/MS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001963.-
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