REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001821
SENT. INT. N°: PJ0102014001332.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: XIORELIS LUCIA TOVAR ESTRADA Y LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.212.132 y V-13.976.139, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos XIORELIS LUCIA TOVAR ESTRADA Y LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.212.132 y V-13.976.139, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos XIORELIS LUCIA TOVAR ESTRADA Y LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.600,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,00) los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de los recibos correspondientes.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para la adquisición de ropa y calzados del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mas el respectivo juguete de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta en general del niño antes nombrado, este se encuentra incluido en el seguro de la empresa PDVSA, los gastos no cubiertos por el seguro serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor ciudadano LEOMAR RAMON ALAÑA REYES se compromete en aportar los útiles escolares a su respectivo hijo y la progenitora aportara el uniforme y calzado escolar al mismo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos XIORELIS LUCIA TOVAR ESTRADA Y LEOMAR RAMON ALAÑA REYES, antes identificados, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001332.
ABG. MILEDY SALAS AIZPURUA
SECRETARIA ACCIDENTAL
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-001821.-
|