REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001085
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001328
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RICHARD GERARDO OCANDO OLIVETH y EGLEDY RAMONA GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.183.361 y 12.489.924, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: RICHARD GERARDO OCANDO OLIVETH y EGLEDY RAMONA GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.183.361 y 12.489.924, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ROSARIO INES PADRÓN HUERTA y MARIA GABRIELA MORENO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.883 y 205.656, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en el Desarrollo Habitacional Nuevo Hornito, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mayor de edad, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Veintisiete (27) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, y por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2014, día pautado para celebrar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA en el presente asunto, el Juez de este Tribunal asistió a una reunión de mesa técnica en la ciudad de Caracas, por convocatoria que se le hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se Difirió la misma y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, para el día Dieciséis (16) de Octubre de 2014.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 4, Desarrollo Habitacional Nuevo Hornito, Casa No. 2-56, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordando lo relacionado a las Instituciones Familiares a favor de los hijos aun menores de edad. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana EGLEDY RAMONA GUTIERREZ ORDOÑEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El progenitor en días de semana podrá visitar a sus hijos luego de sus labores escolares, pudiendo retirar a sus hijos y regresarlos el mismo día de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a jueves; asimismo los fines de semanas serán alternados por ambos progenitores de común acuerdo entre ambos progenitores, desde el día viernes a las 6:00 p.m., y reintegrarlos el día domingo a las 9:00 p.m.; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas y alternadas por ambos padres, pudiendo los niños de autos pernotar en el hogar del padre en los periodos correspondientes previo acuerdo entre ambos padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos progenitores de común acuerdo convienen en compartir los gastos que se ocasionen para la Obligación de Manutención, en tal sentido el padre se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, depositándolos en una cuenta bancaria que se aperturá para tal fin; para la apoca de navidad y año nuevo, en cuanto a gastos de medicinas, gastos médicos recreación y educación, útiles escolares y gastos extras serán en forma compartida entre ambos progenitores, cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) entre ambos progenitores, al igual que los gastos de Salud y gastos de navidad año nuevo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RICHARD GERARDO OCANDO OLIVETH y EGLEDY RAMONA GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.183.361 y 12.489.924, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRÓN HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón, en fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la Autoridad respectiva.
c) Asimismo, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva del Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que este Juzgador, pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto, y ordena a los solicitantes a interponerla mediante procedimiento autónomo por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, y al Registrador Principal del estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001328 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1519-14 y 1520-14.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
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