REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001325

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JOSE GREGORIO DELFIN MATHEUS y SUGEIDY DAYANA PEREIRA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.743.222 y V-17.344.158, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación remitida por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual remiten Acta contentiva del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DELFIN MATHEUS y SUGEIDY DAYANA PEREIRA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.743.222 y V-17.344.158, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: JOSE GREGORIO DELFIN MATHEUS y SUGEIDY DAYANA PEREIRA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.743.222 y V-17.344.158, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos(as) la cantidad en efectivo de: 800 semanal, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora… SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado, donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como: Consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos… por ambos progenitores de la siguiente manera: 50% en salud y educación y vacaciones. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional la cantidad de… y Bonificación de Fin de Año 5.000, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de… que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas o adolescentes. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2014 por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DELFIN MATHEUS y SUGEIDY DAYANA PEREIRA CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.743.222 y V-17.344.158, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001325, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA