REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001324

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: TATIANA DEL CARMEN GOMEZ MAVAREZ y ALBERTO JOSE MARQUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.553.616 y V-16.631.650, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, por los ciudadanos: TATIANA DEL CARMEN GOMEZ MAVAREZ y ALBERTO JOSE MARQUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.553.616 y V-16.631.650, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: TATIANA DEL CARMEN GOMEZ MAVAREZ y ALBERTO JOSE MARQUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.553.616 y V-16.631.650, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días Sábados en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno. TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de la lista escolar en un 100% para el período escolar septiembre 2014/2015 y la progenitora sufragará los gastos del uniforme en su totalidad; en cuanto al diario de la merienda ambos acordaron compartirse los gastos una semana lo aportará la progenitora y la semana próxima el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hija la última semana del mes de Noviembre del año 2014 además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GOMEZ MAVAREZ aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano ALBERTO JOSE MARQUEZ CASTELLANO. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.” Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor podrá retirar o visitar a la niña del hogar materno cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora, y cuando su horario de trabajo se lo permita todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Así como también se acordó que el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día viernes a partir de las Cinco (5:00 p.m.) de la tarde retornándola nuevamente al hogar materno el día domingo a la misma hora, esto será de manera alterna o acumulativo de mutuo consenso entre las partes. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año la niña compartirá los días: 24 y 25 de Diciembre la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los próximos años será de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: TATIANA DEL CARMEN GOMEZ MAVAREZ y ALBERTO JOSE MARQUEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.553.616 y V-16.631.650, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001324, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA