REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001975
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001323
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAGLYS YANITZA REYES QUINTERO y ALBERTO ELIAS BRICEÑO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.692 y V-13.363.885, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Ocho (08) de Octubre de 2014, por los ciudadanos: MAGLYS YANITZA REYES QUINTERO y ALBERTO ELIAS BRICEÑO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.692 y V-13.363.885, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MAGLYS YANITZA REYES QUINTERO y ALBERTO ELIAS BRICEÑO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.692 y V-13.363.885, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano ALBERTO ELIAS BRICEÑO MOSQUERA… se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular la madre, a partir del 30-11-14. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.) dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos del adolescente, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el Récord Médico de la empresa PDVSA para la cual presta servicios el padre a fin de que continúe recibiendo dicho beneficio. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares el adolescente cursa estudios en un Colegio de la Empresa PDVSA donde le aportan los mismos y el padre aportará los uniformes antes del inicio del año escolar. QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: MAGLYS YANITZA REYES QUINTERO y ALBERTO ELIAS BRICEÑO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.843.692 y V-13.363.885, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001323.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
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