REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001041
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0102014000905
Causa Principal: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Parte Demandante: MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.509, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente: NILSON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.623.
Hijas: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.509, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NILSON GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.623, y se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y se hizo uso de Despacho Saneador.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio NILSON GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.623, en la cual manifiesta “Desisto de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es todo.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.509, parte actora en el presente asunto, asistida por su abogado y en donde manifestó que desiste del procedimiento de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.509, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000905.-


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO

CLMG/DCQ/jj.-
Asunto: VP21-J-2014-001041.-