REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000651
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014000884.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.328.816 y V-19.311.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia y Coro del estado Falcón, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575.-
HIJO: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.328.816 y V-19.311.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia y Coro del estado Falcón, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA BORJAS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, comparecen los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, debidamente asistidos por la abogada MARIA BORJAS y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.328.816 y V-19.311.239, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector H-5, avenida 51, sector Nuevo Mundo, calle Primavera, casa S/N, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño y/o adolescente quedará bajo la Custodia de su progenitora. PRIMERO: La Custodia del niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, corresponderá a su progenitora, la ciudadana JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza así como la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los padres fijaran sus domicilios por separados, estableciéndose que el progenitor JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Podrá compartir con su hijo cada quince (15) días cuando este de venida en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En el día de los padres, lo compartirá con el progenitor y en el día de las madres con la progenitora. Con respecto a las Vacaciones Escolares, será compartido en partes iguales entre ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alternados entre ambos progenitores así como las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, vestimenta, calzado, medicinas, salud y recreación, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. Igualmente en la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar todos los gastos que se generen con ocasión a la época.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 74, correspondiente a los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 698, correspondiente al niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.328.816 y V-19.311.239, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JACKELINE DE LOS SANTOS PRIETO JIMENEZ y JHONNY ALBERTO MIRANDA CASTRO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000884 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
CLMG/DCQ/jj.-