REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000480

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001326

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA y DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.795 y V-15.239.654, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, los ciudadanos: NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA y DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.795 y V-15.239.654, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA FREITES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 13.442.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 18; que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Urdaneta, Casa No. 8-B, en Jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 511 y 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013 le da entrada y la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem; en tal sentido y por cuanto se observa que los solicitantes no establecen claramente lo relacionado a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, se procedió a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013).
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón Urdaneta, casa No. 8-B, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo plenamente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de este; y que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil.
Por Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001114.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, mediante la cual solicita, en nombre de su representada, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2014 y vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, se ordenó a la solicitante a que indique la dirección exacta del ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Once (11) de Junio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, mediante la cual indica la dirección del ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2014 y vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, se ordenó la notificación del ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, procediéndose a la certificación de su notificación en fecha Quince (15) de Octubre de 2014.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito al Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio en la presente causa, por haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación de las partes…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 16 de Junio de 2014, al ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA, Apoderada Judicial de la ciudadana NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veinticuatro (24) de Abril de 2013, hasta el día Veintiocho (28) de Abril de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Patria Potestad del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos padres… con relación a la CUSTODIA… ambas partes han convenido que se le adjudique a la progenitora. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA… será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y serán los días de semana y fines de semana compartidos de mutuo acuerdo, los días festivos de navidad y fin de año serán compartidos de mutuo acuerdo, días de asuetos de carnaval y semana santa y demás días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo con antelación de las partes. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ se compromete a colaborar con el cincuenta por cuento (50%) de los gastos de manutención del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: Por concepto de época de navidad, el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, se compromete a colaborar con la compra de vestimenta, calzado y regalo respectivo para la época navideña. QUINTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEXTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir. SEPTIMO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común y cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio….” (Sic). Asimismo, en la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, celebrada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, las partes establecieron de forma más específica lo relacionado a la Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, en los siguientes términos: “…el progenitor se compromete en aportar en especies, según lo que requiera el niño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales; Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los últimos cinco (05) días del mes de Noviembre de cada año, adicionalmente entregará el regalo respectivo. En relación a los gastos de Salud, el niño goza de Seguro proporcionado por el Ministerio de Educación, por lo que ambos acuerdan que los medicamentos y/o medicinas, así como las consultas especializadas que no cubra el seguro, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. En relación a los gastos por Educación, las partes acuerdan que sufragarán en partes iguales lo relativo a útiles y uniformes escolares que el niño requiera, en este sentido, la progenitora realizará la compra y le presentará la factura correspondiente a los fines de que el progenitor le haga entrega del Cincuenta por Ciento (50%) de lo estipulado. Así mismo, ambas partes señalan que lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza mantienen lo acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ante este Tribunal, en fecha 04/03/2013…”
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA y DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.795 y V-15.239.654, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por ante el Alcalde y Secretario del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 18, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Secretario del Concejo Municipal del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001326 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1505-14 y 1506-14.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA