REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000476

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001321

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.827 y V-18.217.381, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, los ciudadanos: YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.827 y V-18.217.381, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 534, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Francisco de Miranda, Calle Páez, Casa No. 50, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Enero de 2012, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva de la misma sin que hasta la presente fecha se haya vuelto a establecer, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos, al no indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal, tal como lo establece el Artículo 140-A del Código Civil, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497, mediante la cual indican la dirección exacta del último domicilio conyugal, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, se ordenó a las partes solicitantes a que indiquen la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos.
En fecha Primero (1°) de Agosto de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, y conforme les fue requerido por este Tribunal. Asimismo, en esa misma fecha, se recibió de las partes solicitante, escrito mediante la cual le confieren Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 216-13.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes solicitantes del presente asunto, ciudadanos YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, mediante la cual solicita, en nombre de sus representados, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes solicitantes del presente asunto, ciudadanos YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, mediante la cual expuso lo siguiente: “En vista que ha transcurrido más de un año la formal separación de cuerpos decretada por este Tribunal, es por lo que ocurro ante su autoridad a objeto de solicitar en nombre de mis poderdantes la Conversión en Divorcio dado que se ha cumplido los extremos legales…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Catorce (14) de Agosto de 2013, hasta el día Dos (02) de Octubre de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida por ambos progenitores: YOEL JOSE NAVA y SARA ANGELICA ROO GUERRERO… SEGUNDA: La Custodia de nuestra hija quedará bajo su legítima madre, ciudadana SARA ANGELICA ROO GUERRERO. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio y abierto, el padre podrá visitar y compartir con su hija, todos los días de la semana de siete de la mañana (07:00am) a seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso; el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, con previo consentimiento de la madre en las horas comprendidas de nueve de la mañana a cinco de la tarde (09:00am – 05:00pm). Las vacaciones serán compartidas quince (15) días con su papá y quince (15) días con su mamá. El día del padre lo pasará con su papá en un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00 a.m. – 06:00 p.m.) y el día de las madres con su mamá. En diciembre estará el día veinticuatro (24) con su mamá y el treinta y uno (31) con su papá. Estas fechas están sujetas a cambio con previo acuerdo entre las partes. CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, este monto se incrementará anualmente a medida que aumente el salario. Asimismo, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos en épocas navideñas, gastos médicos y el pago de útiles y matrícula escolar cuando lo amerite. QUINTA: Con respecto a los bienes de la comunidad no se adquirió ningún bien. Asimismo los bienes adquiridos después de decretada la separación pertenecerá al cónyuge que haga la adquisición…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: YOEL JOSE NAVA y SARA ANGÉLICA ROO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.545.827 y V-18.217.381, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, representados por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.497.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 534, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001321 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1495-14 y 1496-14.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. MILEIDYS SALAS AIZPURUA